{"id":4313,"date":"2023-11-15T17:08:54","date_gmt":"2023-11-15T17:08:54","guid":{"rendered":"https:\/\/masvalue.pe\/?p=4313"},"modified":"2024-06-06T21:31:08","modified_gmt":"2024-06-06T21:31:08","slug":"boletin-tributario-noviembre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/2023\/11\/boletin-tributario-noviembre\/","title":{"rendered":"Bolet\u00edn NOVIEMBRE 2023"},"content":{"rendered":"<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"4313\" class=\"elementor elementor-4313\" data-elementor-post-type=\"post\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-89d0699 elementor-section-full_width elementor-section-height-min-height elementor-section-items-bottom elementor-section-height-default\" data-id=\"89d0699\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" 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pm<\/time>\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t<\/ul>\n\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-c756db5 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"c756db5\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-6cfabf9\" data-id=\"6cfabf9\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-6454839 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"6454839\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">I. Presentaci\u00f3n <\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-e6a9b3d elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"e6a9b3d\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p>Estimados, los saludamos de parte de +Value, firma liderada por Tania Quispe y Mart\u00edn Ramos, ambos exsuperintendentes de SUNAT, que se consolida para ofrecer asesor\u00eda especializadaen Precios de Transferencia y Consultor\u00eda Tributaria en procesos de fiscalizaci\u00f3n y litigios tributarios.<\/p><p>En esta ocasi\u00f3n, es un gusto presentarles el Bolet\u00edn Tributario de noviembre 2023, el cual tiene la finalidad de mantenerlos informados con los cambios normativos m\u00e1s recientes, as\u00ed como con los informes de SUNAT, resolucionesdel Tribunal Fiscal y sentencias del Poder Judicial que se hayan emitido en el \u00faltimo mes. Esperamos que sea de su agrado y les deseamos un buen mes.<\/p><p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-f1d1c46 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"f1d1c46\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-275f31e\" data-id=\"275f31e\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-d8fa421 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"d8fa421\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">II. Editorial<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-b2bc32b elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"b2bc32b\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p>A pesar de que la Administraci\u00f3n Tributaria reconoce como criterio institucional aquel emitido mediante informe de la unidad jur\u00eddica competente, la realidad demuestra que cada auditor tributario puede consignar su propio criterio como sustento de un requerimiento, dando lugar a resoluciones de determinaci\u00f3n que, en ocasiones, resultan perjudiciales para los contribuyentes, especialmente cuando no hay una supervisi\u00f3n adecuada del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n.<\/p><p>La Ley del Impuesto a la Renta establece de manera general los gastos deducibles, imponiendo requisitos como la fehaciencia y el cumplimiento del principio de causalidad. Si bien el \u00faltimo requisito merece una discusi\u00f3n detallada que analizaremos en otro momento, centr\u00e9monos en esta oportunidad en la fehaciencia.<\/p><p>La jurisprudencia ha destacado que la fehaciencia de una operaci\u00f3n no se demuestra \u00fanicamente con el comprobante de pago y el registro contable. Es necesario demostrar que la operaci\u00f3n existi\u00f3 en la realidad. Contratos escritos, correos electr\u00f3nicos y otros documentos pueden ser evaluados, pero su validez depende de la integralidad de los medios probatorios y no de su evaluaci\u00f3n individual.<\/p><p>Un aspecto crucial es que la Administraci\u00f3n Tributaria puede llevar a cabo acciones para evaluar la efectiva realizaci\u00f3n de las operaciones, como cruces de informaci\u00f3n y otras medidas. Sin embargo, no est\u00e1 obligada a realizar cruces de informaci\u00f3n con terceros para cuestionar la fehaciencia de una operaci\u00f3n.<\/p><p>Adicionalmente, el Tribunal Fiscal ha establecido que los contribuyentes deben mantener un nivel m\u00ednimo de elementos de prueba que razonable y suficientemente acrediten la realizaci\u00f3n de las operaciones. La carga de la prueba de la existencia de las operaciones recae en los contribuyentes que buscan deducir el gasto.<\/p><p>En el proceso de determinaci\u00f3n de la fehaciencia, la jurisprudencia ha indicado que es necesario acreditar la realidad de las transacciones realizadas directamente con los proveedores. Documentaci\u00f3n que respalde la recepci\u00f3n de bienes o, en el caso de servicios, indicios razonables de la efectiva\u00a0 prestaci\u00f3n, son elementos clave.<\/p><p>El desaf\u00edo se agrava al observar que, si bien la jurisprudencia ofrece algunas pautas sobre c\u00f3mo probar la fehaciencia, el criterio de la Administraci\u00f3n Tributaria y, m\u00e1s espec\u00edficamente, de cada auditor, juega un papel crucial en la evaluaci\u00f3n integral de los medios probatorios.<\/p><p>La complejidad aumenta al considerar operaciones como la importaci\u00f3n de bienes, que, a pesar de pasar por el control de Aduanas (SUNAT), pueden ser objeto de observaci\u00f3n por falta de detalle en la presentaci\u00f3n de documentos. Del mismo modo, las operaciones de servicios, como por ejemplo los inform\u00e1ticos, presentan desaf\u00edos adicionales, como la necesidad de probar el uso efectivo de plataformas en el a\u00f1o fiscalizado.<\/p><p>La pandemia ha introducido nuevos obst\u00e1culos al reducir la interacci\u00f3n presencial entre la Administraci\u00f3n Tributaria y los contribuyentes, obligando a sustentar operaciones a trav\u00e9s de escritos. En este contexto, la complejidad se magnifica, ya que los contribuyentes se encuentran a merced de la interpretaci\u00f3n y comprensi\u00f3n individual de cada auditor.<\/p><p>Es innegable el derecho de la Administraci\u00f3n Tributaria a cuestionar la fehaciencia de las operaciones. No obstante, los contribuyentes tambi\u00e9n tienen el derecho de deducir gastos necesarios para mantener la fuente o generar renta gravada. Para resguardar la seguridad jur\u00eddica, es esencial que la Administraci\u00f3n Tributaria o el Tribunal Fiscal delimiten un nivel m\u00ednimo de elementos de prueba razonables, contribuyendo as\u00ed a reducir los actuales sobrecostos de cumplimiento y garantizar un equilibrio m\u00e1s justo entre la fiscalizaci\u00f3n y los derechos leg\u00edtimos de los contribuyentes.<\/p><p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-68008cc elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"68008cc\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-20bff1e\" data-id=\"20bff1e\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-87f4959 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"87f4959\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">III. Leyes y  Decretos<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-639c858 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"639c858\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p><\/p><p><strong>Se crea la Ley que ampl\u00eda el plazo para la presentaci\u00f3n de Declaraci\u00f3n Jurada Anual y pago del Impuesto a la Renta (IR) de las personas naturales y de las micro y peque\u00f1as empresas (MYPE).- <\/strong>Mediante la Ley N\u00b031940, publicada el 22 de noviembre del 2023, se establece ampliar el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada anual y para el pago del impuesto a la renta (IR) de las personas naturales y de las micro y peque\u00f1as empresas (MYPE), a nivel nacional, esto con la finalidad de contribuir a que las personas naturales y las micro y peque\u00f1as empresas (MYPE) del r\u00e9gimen general del impuesto a la renta (IR) y del r\u00e9gimen MYPE tributario cumplan con puntualidad con la exigencia de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada anual y el pago del impuesto a la renta (IR) respectivos.<\/p><p>Esta ley se aplica a las personas naturales y a las micro y peque\u00f1as\u00a0 empresas (MYPE) del r\u00e9gimen general del impuesto a la renta (IR) y del r\u00e9gimen MYPE tributario. Comprende a las micro y peque\u00f1as empresas definidas en el art\u00edculo 4 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, y se considera los ingresos anuales del a\u00f1o anterior al de la declaraci\u00f3n para efectos del c\u00f3mputo de los ingresos dispuesto en la citada norma.<\/p><p>Asimismo, quedan excluidas del alcance de la presente ley las micro y peque\u00f1as empresas (MYPE) a las que se aplica la definici\u00f3n de grupo econ\u00f3mico, referido en el numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentraci\u00f3n empresarial. Los contribuyentes comprendidos en el art\u00edculo 3 pueden presentar la declaraci\u00f3n jurada anual del impuesto a la renta (IR) y pagar dicho impuesto hasta junio del a\u00f1o siguiente al de la declaraci\u00f3n.<\/p><p><\/p><p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\n<p><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p><p><strong>Sobre la fehaciencia y causalidad dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b033867-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de fehaciencia y causalidad, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cEl Colegiado Superior ha podido identificar lo que <\/em><em>comprende cada principio, y atendiendo a ello, <\/em><em>pudo analizar cada reparo, as\u00ed como los medios\u00a0 <\/em><em>probatorios aportados al proceso; adicionalmente, <\/em><em>conforme ya se observ\u00f3 en forma precedente, en la <\/em><em>sentencia se ha concluido que la recurrente no <\/em><em>acredit\u00f3 en principio la fehaciencia, por lo que, <\/em><em>menos pudo haber acreditado la causalidad; <\/em><em>conclusi\u00f3n que, a la luz de los conceptos referidos <\/em><em>sobre fehaciencia y causalidad, resulta l\u00f3gica y <\/em><em>coherente; no evidenci\u00e1ndose la aludida\u00a0 \u00a0<\/em><em>inaplicaci\u00f3n de impulso de oficio y verdad material, <\/em><em>as\u00ed como no se observa que la instancia de m\u00e9rito <\/em><em>haya confundido los t\u00e9rminos de fehaciencia y <\/em><em>causalidad; por lo que los argumentos planteados <\/em><em>deben ser desestimados\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del Impuesto a la Renta.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036244-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del IR, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p><em>\u201cEs posible afirmar que el gasto efectuado como <\/em><em>consecuencia del cumplimiento de una cl\u00e1usula <\/em><em>contractual que prevea el cumplimiento tard\u00edo de <\/em><em>una obligaci\u00f3n, a m\u00e9rito de un contrato que vincula <\/em><em>a las partes,\u00a0 resulta un gasto que cumple el criterio <\/em><em>de causalidad previsto por el art\u00edculo 37 del Texto <\/em><em>\u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, <\/em><em>y es deducible para efectos del impuesto a la renta. <\/em><em>Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la <\/em><em>administraci\u00f3n carece de sustento\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Causalidad en Gastos de Muestras M\u00e9dicas.-\u00a0<\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04587-2023 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la causalidad en Gastos de muestras m\u00e9dicas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p>\u201cPara que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien dicha norma no establece una forma o nivel de probanza del gasto y su causalidad; empero, es el contribuyente quien debe demostrarlos, y en el caso de las muestras m\u00e9dicas corresponde que el contribuyente acredite su entrega a un profesional o personal de la salud determinado para que se concluya que este gasto gener\u00f3 la renta gravada, para lo cual debe aportar documentaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n o datos suficientes de los que se desprenda que en efecto se realiz\u00f3 la entrega, sin que ello implique presentar un cargo de recepci\u00f3n firmado por los profesionales de la salud. Los medios probatorios presentados por la recurrente cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Declaraci\u00f3n Jurada Rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n.-\u00a0<\/strong>Mediante la\u00a0 Casaci\u00f3n N\u00b021891-2022 LIMA, de <br \/>fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria, la cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>\u201cLa declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de 10 determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. Lo antes expuesto no constituye de ning\u00fan modo una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni renuncia al principio de verdad material, en tanto lo recogido en su declaraci\u00f3n rectificatoria contiene la declaraci\u00f3n de verdad, aceptada por la administraci\u00f3n\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Afectaci\u00f3n al Plazo Razonable.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b015184-2022 LIMA,de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la afectaci\u00f3n al plazo razonable, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cAl efectuar el control del debido proceso de <\/em><em>la sentencia de vista, se advierte que la <\/em><em>misma incurre en vulneraci\u00f3n del derecho <\/em><em>protegido, en su vertiente del derecho a ser <\/em><em>juzgado en un plazo razonable y sin <\/em><em>dilaciones indebidas; ello a que la Sala <\/em><em>Superior no efectu\u00f3 an\u00e1lisis conforme a los <\/em><em>criterios desarrollados por el Tribunal <\/em><em>Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en <\/em><em>los Expedientes Nos. 04082-2012-PA\/TC y <\/em><em>04532-2013-PA\/TC\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-aabde4e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"aabde4e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-28ef195\" data-id=\"28ef195\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-91f79a2 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"91f79a2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-cf81cae elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"cf81cae\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p><p><\/p><p><strong>Sobre la fehaciencia y causalidad dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b033867-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de fehaciencia y causalidad, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cEl Colegiado Superior ha podido identificar lo que <\/em><em>comprende cada principio, y atendiendo a ello, <\/em><em>pudo analizar cada reparo, as\u00ed como los medios\u00a0 <\/em><em>probatorios aportados al proceso; adicionalmente, <\/em><em>conforme ya se observ\u00f3 en forma precedente, en la <\/em><em>sentencia se ha concluido que la recurrente no <\/em><em>acredit\u00f3 en principio la fehaciencia, por lo que, <\/em><em>menos pudo haber acreditado la causalidad; <\/em><em>conclusi\u00f3n que, a la luz de los conceptos referidos <\/em><em>sobre fehaciencia y causalidad, resulta l\u00f3gica y <\/em><em>coherente; no evidenci\u00e1ndose la aludida\u00a0 \u00a0<\/em><em>inaplicaci\u00f3n de impulso de oficio y verdad material, <\/em><em>as\u00ed como no se observa que la instancia de m\u00e9rito <\/em><em>haya confundido los t\u00e9rminos de fehaciencia y <\/em><em>causalidad; por lo que los argumentos planteados <\/em><em>deben ser desestimados\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del Impuesto a la Renta.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036244-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del IR, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p><em>\u201cEs posible afirmar que el gasto efectuado como <\/em><em>consecuencia del cumplimiento de una cl\u00e1usula <\/em><em>contractual que prevea el cumplimiento tard\u00edo de <\/em><em>una obligaci\u00f3n, a m\u00e9rito de un contrato que vincula <\/em><em>a las partes,\u00a0 resulta un gasto que cumple el criterio <\/em><em>de causalidad previsto por el art\u00edculo 37 del Texto <\/em><em>\u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, <\/em><em>y es deducible para efectos del impuesto a la renta. <\/em><em>Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la <\/em><em>administraci\u00f3n carece de sustento\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Causalidad en Gastos de Muestras M\u00e9dicas.-\u00a0<\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04587-2023 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la causalidad en Gastos de muestras m\u00e9dicas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p>\u201cPara que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien dicha norma no establece una forma o nivel de probanza del gasto y su causalidad; empero, es el contribuyente quien debe demostrarlos, y en el caso de las muestras m\u00e9dicas corresponde que el contribuyente acredite su entrega a un profesional o personal de la salud determinado para que se concluya que este gasto gener\u00f3 la renta gravada, para lo cual debe aportar documentaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n o datos suficientes de los que se desprenda que en efecto se realiz\u00f3 la entrega, sin que ello implique presentar un cargo de recepci\u00f3n firmado por los profesionales de la salud. Los medios probatorios presentados por la recurrente cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Declaraci\u00f3n Jurada Rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n.-\u00a0<\/strong>Mediante la\u00a0 Casaci\u00f3n N\u00b021891-2022 LIMA, de <br \/>fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria, la cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>\u201cLa declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de 10 determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. Lo antes expuesto no constituye de ning\u00fan modo una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni renuncia al principio de verdad material, en tanto lo recogido en su declaraci\u00f3n rectificatoria contiene la declaraci\u00f3n de verdad, aceptada por la administraci\u00f3n\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Afectaci\u00f3n al Plazo Razonable.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b015184-2022 LIMA,de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la afectaci\u00f3n al plazo razonable, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cAl efectuar el control del debido proceso de <\/em><em>la sentencia de vista, se advierte que la <\/em><em>misma incurre en vulneraci\u00f3n del derecho <\/em><em>protegido, en su vertiente del derecho a ser <\/em><em>juzgado en un plazo razonable y sin <\/em><em>dilaciones indebidas; ello a que la Sala <\/em><em>Superior no efectu\u00f3 an\u00e1lisis conforme a los <\/em><em>criterios desarrollados por el Tribunal <\/em><em>Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en <\/em><em>los Expedientes Nos. 04082-2012-PA\/TC y <\/em><em>04532-2013-PA\/TC\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-aabde4e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"aabde4e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-28ef195\" data-id=\"28ef195\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-91f79a2 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"91f79a2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-cf81cae elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"cf81cae\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000109-2023-UNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe de fecha 27 de octubre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de seguros, se encuentran dentro de los alcances de la inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, concluye lo siguiente: <em>\u201cLas comisiones <\/em><em>que las empresas de seguro pagan al Banco de <\/em><em>la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de <\/em><em>seguros, en el marco de la banca seguros, <\/em><em>regulada por la Resoluci\u00f3n SBS N.\u00ba 1121 -2017, <\/em><em>se encuentran dentro de los alcances de la <\/em><em>inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 <\/em><em>de la Ley del IGV.\u201d\u00a0<\/em><\/p><p><strong>INFORME N\u00b0000112-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 20 de noviembre del 2023, la SUNAT atiende dos consultas institucionales, respecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de dicha ley, para efecto de la determinaaci\u00f3n del impuesto a la renta, las cuales son:<\/p><ol><li>Las retenciones transferidas al Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituyen gasto deducible para los sujetos de la categor\u00eda 1 a quienes se les realiza la retenci\u00f3n?<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categor\u00eda 1, efectuado por el Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelaci\u00f3n de dichas obligaciones?<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p><p>Sobre lo antes desarrollado, se concluye lo siguiente: <em>\u201cRespecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de la mencionada ley, para efecto de la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta, se tiene que:<\/em><\/p><ol><li>No constituyen gasto deducible para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de los sujetos de la categor\u00eda 1.<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categor\u00eda 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.\u201d<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-765edea elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"765edea\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d9a40a6\" data-id=\"d9a40a6\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a01cb21 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"a01cb21\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-f681d51 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"f681d51\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>Sobre la fehaciencia y causalidad dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b033867-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de fehaciencia y causalidad, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cEl Colegiado Superior ha podido identificar lo que <\/em><em>comprende cada principio, y atendiendo a ello, <\/em><em>pudo analizar cada reparo, as\u00ed como los medios\u00a0 <\/em><em>probatorios aportados al proceso; adicionalmente, <\/em><em>conforme ya se observ\u00f3 en forma precedente, en la <\/em><em>sentencia se ha concluido que la recurrente no <\/em><em>acredit\u00f3 en principio la fehaciencia, por lo que, <\/em><em>menos pudo haber acreditado la causalidad; <\/em><em>conclusi\u00f3n que, a la luz de los conceptos referidos <\/em><em>sobre fehaciencia y causalidad, resulta l\u00f3gica y <\/em><em>coherente; no evidenci\u00e1ndose la aludida\u00a0 \u00a0<\/em><em>inaplicaci\u00f3n de impulso de oficio y verdad material, <\/em><em>as\u00ed como no se observa que la instancia de m\u00e9rito <\/em><em>haya confundido los t\u00e9rminos de fehaciencia y <\/em><em>causalidad; por lo que los argumentos planteados <\/em><em>deben ser desestimados\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del Impuesto a la Renta.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036244-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del IR, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p><em>\u201cEs posible afirmar que el gasto efectuado como <\/em><em>consecuencia del cumplimiento de una cl\u00e1usula <\/em><em>contractual que prevea el cumplimiento tard\u00edo de <\/em><em>una obligaci\u00f3n, a m\u00e9rito de un contrato que vincula <\/em><em>a las partes,\u00a0 resulta un gasto que cumple el criterio <\/em><em>de causalidad previsto por el art\u00edculo 37 del Texto <\/em><em>\u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, <\/em><em>y es deducible para efectos del impuesto a la renta. <\/em><em>Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la <\/em><em>administraci\u00f3n carece de sustento\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Causalidad en Gastos de Muestras M\u00e9dicas.-\u00a0<\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04587-2023 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la causalidad en Gastos de muestras m\u00e9dicas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p>\u201cPara que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien dicha norma no establece una forma o nivel de probanza del gasto y su causalidad; empero, es el contribuyente quien debe demostrarlos, y en el caso de las muestras m\u00e9dicas corresponde que el contribuyente acredite su entrega a un profesional o personal de la salud determinado para que se concluya que este gasto gener\u00f3 la renta gravada, para lo cual debe aportar documentaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n o datos suficientes de los que se desprenda que en efecto se realiz\u00f3 la entrega, sin que ello implique presentar un cargo de recepci\u00f3n firmado por los profesionales de la salud. Los medios probatorios presentados por la recurrente cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Declaraci\u00f3n Jurada Rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n.-\u00a0<\/strong>Mediante la\u00a0 Casaci\u00f3n N\u00b021891-2022 LIMA, de <br \/>fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria, la cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>\u201cLa declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de 10 determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. Lo antes expuesto no constituye de ning\u00fan modo una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni renuncia al principio de verdad material, en tanto lo recogido en su declaraci\u00f3n rectificatoria contiene la declaraci\u00f3n de verdad, aceptada por la administraci\u00f3n\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Afectaci\u00f3n al Plazo Razonable.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b015184-2022 LIMA,de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la afectaci\u00f3n al plazo razonable, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cAl efectuar el control del debido proceso de <\/em><em>la sentencia de vista, se advierte que la <\/em><em>misma incurre en vulneraci\u00f3n del derecho <\/em><em>protegido, en su vertiente del derecho a ser <\/em><em>juzgado en un plazo razonable y sin <\/em><em>dilaciones indebidas; ello a que la Sala <\/em><em>Superior no efectu\u00f3 an\u00e1lisis conforme a los <\/em><em>criterios desarrollados por el Tribunal <\/em><em>Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en <\/em><em>los Expedientes Nos. 04082-2012-PA\/TC y <\/em><em>04532-2013-PA\/TC\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-aabde4e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"aabde4e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-28ef195\" data-id=\"28ef195\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-91f79a2 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"91f79a2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-cf81cae elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"cf81cae\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p><p><\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000109-2023-UNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe de fecha 27 de octubre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de seguros, se encuentran dentro de los alcances de la inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, concluye lo siguiente: <em>\u201cLas comisiones <\/em><em>que las empresas de seguro pagan al Banco de <\/em><em>la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de <\/em><em>seguros, en el marco de la banca seguros, <\/em><em>regulada por la Resoluci\u00f3n SBS N.\u00ba 1121 -2017, <\/em><em>se encuentran dentro de los alcances de la <\/em><em>inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 <\/em><em>de la Ley del IGV.\u201d\u00a0<\/em><\/p><p><strong>INFORME N\u00b0000112-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 20 de noviembre del 2023, la SUNAT atiende dos consultas institucionales, respecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de dicha ley, para efecto de la determinaaci\u00f3n del impuesto a la renta, las cuales son:<\/p><ol><li>Las retenciones transferidas al Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituyen gasto deducible para los sujetos de la categor\u00eda 1 a quienes se les realiza la retenci\u00f3n?<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categor\u00eda 1, efectuado por el Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelaci\u00f3n de dichas obligaciones?<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p><p>Sobre lo antes desarrollado, se concluye lo siguiente: <em>\u201cRespecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de la mencionada ley, para efecto de la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta, se tiene que:<\/em><\/p><ol><li>No constituyen gasto deducible para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de los sujetos de la categor\u00eda 1.<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categor\u00eda 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.\u201d<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-765edea elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"765edea\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d9a40a6\" data-id=\"d9a40a6\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a01cb21 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"a01cb21\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-f681d51 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"f681d51\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>Sobre la fehaciencia y causalidad dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b033867-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de fehaciencia y causalidad, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cEl Colegiado Superior ha podido identificar lo que <\/em><em>comprende cada principio, y atendiendo a ello, <\/em><em>pudo analizar cada reparo, as\u00ed como los medios\u00a0 <\/em><em>probatorios aportados al proceso; adicionalmente, <\/em><em>conforme ya se observ\u00f3 en forma precedente, en la <\/em><em>sentencia se ha concluido que la recurrente no <\/em><em>acredit\u00f3 en principio la fehaciencia, por lo que, <\/em><em>menos pudo haber acreditado la causalidad; <\/em><em>conclusi\u00f3n que, a la luz de los conceptos referidos <\/em><em>sobre fehaciencia y causalidad, resulta l\u00f3gica y <\/em><em>coherente; no evidenci\u00e1ndose la aludida\u00a0 \u00a0<\/em><em>inaplicaci\u00f3n de impulso de oficio y verdad material, <\/em><em>as\u00ed como no se observa que la instancia de m\u00e9rito <\/em><em>haya confundido los t\u00e9rminos de fehaciencia y <\/em><em>causalidad; por lo que los argumentos planteados <\/em><em>deben ser desestimados\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del Impuesto a la Renta.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036244-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del IR, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p><em>\u201cEs posible afirmar que el gasto efectuado como <\/em><em>consecuencia del cumplimiento de una cl\u00e1usula <\/em><em>contractual que prevea el cumplimiento tard\u00edo de <\/em><em>una obligaci\u00f3n, a m\u00e9rito de un contrato que vincula <\/em><em>a las partes,\u00a0 resulta un gasto que cumple el criterio <\/em><em>de causalidad previsto por el art\u00edculo 37 del Texto <\/em><em>\u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, <\/em><em>y es deducible para efectos del impuesto a la renta. <\/em><em>Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la <\/em><em>administraci\u00f3n carece de sustento\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Causalidad en Gastos de Muestras M\u00e9dicas.-\u00a0<\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04587-2023 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la causalidad en Gastos de muestras m\u00e9dicas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p>\u201cPara que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien dicha norma no establece una forma o nivel de probanza del gasto y su causalidad; empero, es el contribuyente quien debe demostrarlos, y en el caso de las muestras m\u00e9dicas corresponde que el contribuyente acredite su entrega a un profesional o personal de la salud determinado para que se concluya que este gasto gener\u00f3 la renta gravada, para lo cual debe aportar documentaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n o datos suficientes de los que se desprenda que en efecto se realiz\u00f3 la entrega, sin que ello implique presentar un cargo de recepci\u00f3n firmado por los profesionales de la salud. Los medios probatorios presentados por la recurrente cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Declaraci\u00f3n Jurada Rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n.-\u00a0<\/strong>Mediante la\u00a0 Casaci\u00f3n N\u00b021891-2022 LIMA, de <br \/>fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria, la cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>\u201cLa declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de 10 determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. Lo antes expuesto no constituye de ning\u00fan modo una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni renuncia al principio de verdad material, en tanto lo recogido en su declaraci\u00f3n rectificatoria contiene la declaraci\u00f3n de verdad, aceptada por la administraci\u00f3n\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Afectaci\u00f3n al Plazo Razonable.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b015184-2022 LIMA,de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la afectaci\u00f3n al plazo razonable, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cAl efectuar el control del debido proceso de <\/em><em>la sentencia de vista, se advierte que la <\/em><em>misma incurre en vulneraci\u00f3n del derecho <\/em><em>protegido, en su vertiente del derecho a ser <\/em><em>juzgado en un plazo razonable y sin <\/em><em>dilaciones indebidas; ello a que la Sala <\/em><em>Superior no efectu\u00f3 an\u00e1lisis conforme a los <\/em><em>criterios desarrollados por el Tribunal <\/em><em>Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en <\/em><em>los Expedientes Nos. 04082-2012-PA\/TC y <\/em><em>04532-2013-PA\/TC\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-aabde4e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"aabde4e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-28ef195\" data-id=\"28ef195\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-91f79a2 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"91f79a2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-cf81cae elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"cf81cae\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p><p><strong>Se regula un medio alternativo al formato f\u00edsico que contiene la informaci\u00f3n del beneficiario final y modifican el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del beneficiario final de los entes jur\u00eddicos establecido en la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 000041-2022\/SUNAT.-<\/strong> Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000236-2023\/SUNAT, publicada el 10 de noviembre del 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto establecer la posibilidad de que conste en un medio alternativo al f\u00edsico el formato que contiene la informaci\u00f3n del beneficiario final a que se refiere el literal a) del p\u00e1rrafo 7.1 del art\u00edculo 7 y el p\u00e1rrafo 8.4 del art\u00edculo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N\u00b0 1372, que regula la obligaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas y\/o entes jur\u00eddicos de\u00a0 informar la identificaci\u00f3n de los beneficiarios, aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 003-2019-EF y, adem\u00e1s, postergar la oportunidad prevista en el literal b) del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 000041- 2022\/SUNAT para que los entes jur\u00eddicos presenten la declaraci\u00f3n del beneficiario final. Esto con la finalidad de que las personas jur\u00eddicas o entes jur\u00eddicos tengan un medio adicional para implementar el formato mediante el cual los beneficiarios finales proporcionan su informaci\u00f3n, as\u00ed como brindar un plazo adicional para que los entes jur\u00eddicos cumplan sus obligaciones relacionadas con la informaci\u00f3n del beneficiario final.<\/p><p><strong>Se regula la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del <\/strong><strong>acto de destrucci\u00f3n de existencias y de los <\/strong><strong>documentos que sustentan dicha destrucci\u00f3n.-<\/strong><\/p><p>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000237-2023\/SUNAT, publicada el 08 de noviembre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto los siguientes puntos:<\/p><ol><li>Regular la forma y condiciones para la presentaci\u00f3n de las comunicaciones previas del acto de destrucci\u00f3n de existencias a que se refiere el inciso c) del art\u00edculo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, as\u00ed como la forma, plazo y condiciones para la presentaci\u00f3n del informe que sustente dicha destrucci\u00f3n, a que se refiere el cuarto p\u00e1rrafo de dicho inciso.<\/li><li>Establecer la obligaci\u00f3n de presentar el acta de destrucci\u00f3n de existencias extendida por el Notario P\u00fablico o la constancia del acto de dicha destrucci\u00f3n otorgada por el Juez de Paz, as\u00ed como la forma, plazo y condiciones para dicha presentaci\u00f3n.<\/li><li>Regular la informaci\u00f3n que deben contener los documentos indicados en el numeral 1.<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p><p>Esto con la finalidad de utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para facilitar la acreditaci\u00f3n de los desmedros de existencias, y coadyuvar a las labores de control que sobre la deducci\u00f3n de dichos desmedros realiza la Administraci\u00f3n Tributaria<\/p><p><strong>Se aprueba el procedimiento espec\u00edfico <\/strong><strong>\u201cValoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el acuerdo del <\/strong><strong>valor de la OMC\u201d DESPA-PE.01.10a (versi\u00f3n 7).-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000239-2023\/SUNAT, publicada el 23 de noviembre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto aprobar una nueva versi\u00f3n del procedimiento espec\u00edfico \u201cValoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el Acuerdo del Valor de la OMC\u201d DESPA-PE.01.10a a fin de actualizar su contenido de acuerdo con lo se\u00f1alado en los considerandos precedentes y derogar su versi\u00f3n anterior.<\/p><p>Esto con la finalidad de establecer las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo y otros reg\u00edmenes aduaneros, de conformidad con la modificaci\u00f3n del Reglamento para la valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N\u00ba 186-99-EF, a fin de establecer nuevos par\u00e1metros para el c\u00f3mputo del plazo de la duda razonable; precisar las situaciones que justifican su pr\u00f3rroga, la definici\u00f3n de indicador de precios y la acreditaci\u00f3n del valor declarado como valor de transacci\u00f3n, as\u00ed como optimizar el proceso de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas, entre otros aspectos.<\/p><p><strong>Se modifica la Resoluci\u00f3n de Superintendencia <\/strong><strong>N\u00b0 000201-2023\/SUNAT para postergar el uso <\/strong><strong>del formulario virtual N\u00b0 0601 \u2013 PLAME Web a <\/strong><br \/><strong>partir del periodo enero de 2024.-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000240- 2023\/SUNAT, publicada el 24 de noviembre del\u00a0 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto modificar la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 000201-2023\/SUNAT, que aprueba un medio alternativo para la presentaci\u00f3n de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que tengan hasta diez trabajadores y\/o diez prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categor\u00eda. Esto con la finalidad de postergar la fecha a partir de la cual estar\u00e1 a disposici\u00f3n el Formulario Virtual N.\u00b0 601 &#8211; PLAME Web y el periodo a partir del cual se podr\u00e1 utilizarlo.<\/p><p><strong>Se aprueba los formularios Declara F\u00e1cil 617\u2013 otras <\/strong><strong>retenciones, 648 \u2013 Impuesto temporal a los Activos <\/strong><strong>Netos y 695\u2013Impuesto a las transacciones <\/strong><strong>financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y <\/strong><strong>0695, respectivamente, y modifica la Resoluci\u00f3n de <\/strong><strong>Superintendencia N\u00b0 335-2017\/SUNAT.-\u00a0<\/strong>publicada el 28 de noviembre del 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto aprobar los formularios declara f\u00e1cil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, al PDT Otras retenciones &#8211; Formulario Virtual N.\u00b0 617 &#8211; versi\u00f3n 2.7; al PDT ITAN, Formulario Virtual N.\u00b0 648 &#8211; versi\u00f3n 1.3 y al PDT ITF &#8211; Formulario Virtual N.\u00b0 0695 &#8211; versi\u00f3n 1.9, y que pueden usarse alternativamente a estos respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023. Para efecto de lo se\u00f1alado anteriormente, se modifica la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 335- 2017\/SUNAT, que cre\u00f3 el servicio Mis declaraciones y pagos y aprob\u00f3 nuevos formularios virtuales. Esto con la finalidad de facilitar la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de diversas declaraciones determinativas mediante el uso de formularios declara f\u00e1cil, los cuales se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los\u00a0 deudores tributarios trav\u00e9s del servicio Mis declaraciones y pagos creado por la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 335- 2017\/SUNAT.\u00a0<\/p><p><strong>Se disponen aplicar la Facultad Discrecional en la <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracciones <\/strong><strong>relacionadas a libros y registros vinculados a <\/strong><strong>asuntos tributarios llevados de manera <\/strong><strong>electr\u00f3nica.-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N\u00b0000039-2023-SUNAT\/700000, publicada el 10 de noviembre del 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electr\u00f3nica. No se emitir\u00e1n multas por el incumplimiento del SIRE hasta el 30 de abril del 2024. Asimismo, no procede efectuar la devoluci\u00f3n, ni compensaci\u00f3n de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resoluci\u00f3n, efectuados hasta su vigencia. Esto con la finalidad de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y\/o el RCE a trav\u00e9s del SIRE hasta el <br \/>periodo diciembre 2023.\u00a0<\/p><p><strong>Se aprueba Facultad Discrecional para no <\/strong><strong>determinar ni sancionar infracciones previstas <\/strong><strong>en la Ley General de Aduanas. <\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia Nacional <br \/>Adjunta de Aduanas N\u00b0000025-2023-SUNAT\/300000, publicada el 17 de noviembre del 2023, se dispone aprobar facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.<\/p><p>El informe se\u00f1ala que resulta conveniente aplicar la facultad discrecional, a la que se refiere el primer considerando de la presente resoluci\u00f3n, a fin de incentivar a los almacenes aduaneros a cumplir con la obligaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n del acto relacionado \u201csalida del veh\u00edculo con la carga\u201d y que no resulten afectados con la imposici\u00f3n de una gran cantidad de multas que puedan poner en peligro su operatividad por perjuicios econ\u00f3micos y financieros.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-738134d elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"738134d\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-173b4a1\" data-id=\"173b4a1\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-3443d18 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"3443d18\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">V. Informes SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-bc225f3 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"bc225f3\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000109-2023-UNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe de fecha 27 de octubre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de seguros, se encuentran dentro de los alcances de la inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, concluye lo siguiente: <em>\u201cLas comisiones <\/em><em>que las empresas de seguro pagan al Banco de <\/em><em>la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de <\/em><em>seguros, en el marco de la banca seguros, <\/em><em>regulada por la Resoluci\u00f3n SBS N.\u00ba 1121 -2017, <\/em><em>se encuentran dentro de los alcances de la <\/em><em>inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 <\/em><em>de la Ley del IGV.\u201d\u00a0<\/em><\/p><p><strong>INFORME N\u00b0000112-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 20 de noviembre del 2023, la SUNAT atiende dos consultas institucionales, respecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de dicha ley, para efecto de la determinaaci\u00f3n del impuesto a la renta, las cuales son:<\/p><ol><li>Las retenciones transferidas al Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituyen gasto deducible para los sujetos de la categor\u00eda 1 a quienes se les realiza la retenci\u00f3n?<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categor\u00eda 1, efectuado por el Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelaci\u00f3n de dichas obligaciones?<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p><p>Sobre lo antes desarrollado, se concluye lo siguiente: <em>\u201cRespecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de la mencionada ley, para efecto de la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta, se tiene que:<\/em><\/p><ol><li>No constituyen gasto deducible para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de los sujetos de la categor\u00eda 1.<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categor\u00eda 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.\u201d<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-765edea elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"765edea\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d9a40a6\" data-id=\"d9a40a6\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a01cb21 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"a01cb21\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-f681d51 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"f681d51\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>Sobre la fehaciencia y causalidad dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b033867-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de fehaciencia y causalidad, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cEl Colegiado Superior ha podido identificar lo que <\/em><em>comprende cada principio, y atendiendo a ello, <\/em><em>pudo analizar cada reparo, as\u00ed como los medios\u00a0 <\/em><em>probatorios aportados al proceso; adicionalmente, <\/em><em>conforme ya se observ\u00f3 en forma precedente, en la <\/em><em>sentencia se ha concluido que la recurrente no <\/em><em>acredit\u00f3 en principio la fehaciencia, por lo que, <\/em><em>menos pudo haber acreditado la causalidad; <\/em><em>conclusi\u00f3n que, a la luz de los conceptos referidos <\/em><em>sobre fehaciencia y causalidad, resulta l\u00f3gica y <\/em><em>coherente; no evidenci\u00e1ndose la aludida\u00a0 \u00a0<\/em><em>inaplicaci\u00f3n de impulso de oficio y verdad material, <\/em><em>as\u00ed como no se observa que la instancia de m\u00e9rito <\/em><em>haya confundido los t\u00e9rminos de fehaciencia y <\/em><em>causalidad; por lo que los argumentos planteados <\/em><em>deben ser desestimados\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del Impuesto a la Renta.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036244-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del IR, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p><em>\u201cEs posible afirmar que el gasto efectuado como <\/em><em>consecuencia del cumplimiento de una cl\u00e1usula <\/em><em>contractual que prevea el cumplimiento tard\u00edo de <\/em><em>una obligaci\u00f3n, a m\u00e9rito de un contrato que vincula <\/em><em>a las partes,\u00a0 resulta un gasto que cumple el criterio <\/em><em>de causalidad previsto por el art\u00edculo 37 del Texto <\/em><em>\u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, <\/em><em>y es deducible para efectos del impuesto a la renta. <\/em><em>Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la <\/em><em>administraci\u00f3n carece de sustento\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Causalidad en Gastos de Muestras M\u00e9dicas.-\u00a0<\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04587-2023 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la causalidad en Gastos de muestras m\u00e9dicas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p>\u201cPara que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien dicha norma no establece una forma o nivel de probanza del gasto y su causalidad; empero, es el contribuyente quien debe demostrarlos, y en el caso de las muestras m\u00e9dicas corresponde que el contribuyente acredite su entrega a un profesional o personal de la salud determinado para que se concluya que este gasto gener\u00f3 la renta gravada, para lo cual debe aportar documentaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n o datos suficientes de los que se desprenda que en efecto se realiz\u00f3 la entrega, sin que ello implique presentar un cargo de recepci\u00f3n firmado por los profesionales de la salud. Los medios probatorios presentados por la recurrente cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Declaraci\u00f3n Jurada Rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n.-\u00a0<\/strong>Mediante la\u00a0 Casaci\u00f3n N\u00b021891-2022 LIMA, de <br \/>fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria, la cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>\u201cLa declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de 10 determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. Lo antes expuesto no constituye de ning\u00fan modo una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni renuncia al principio de verdad material, en tanto lo recogido en su declaraci\u00f3n rectificatoria contiene la declaraci\u00f3n de verdad, aceptada por la administraci\u00f3n\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Afectaci\u00f3n al Plazo Razonable.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b015184-2022 LIMA,de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la afectaci\u00f3n al plazo razonable, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cAl efectuar el control del debido proceso de <\/em><em>la sentencia de vista, se advierte que la <\/em><em>misma incurre en vulneraci\u00f3n del derecho <\/em><em>protegido, en su vertiente del derecho a ser <\/em><em>juzgado en un plazo razonable y sin <\/em><em>dilaciones indebidas; ello a que la Sala <\/em><em>Superior no efectu\u00f3 an\u00e1lisis conforme a los <\/em><em>criterios desarrollados por el Tribunal <\/em><em>Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en <\/em><em>los Expedientes Nos. 04082-2012-PA\/TC y <\/em><em>04532-2013-PA\/TC\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-aabde4e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"aabde4e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-28ef195\" data-id=\"28ef195\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-91f79a2 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"91f79a2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-cf81cae elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"cf81cae\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p><p><\/p><p><strong>Se regula un medio alternativo al formato f\u00edsico que contiene la informaci\u00f3n del beneficiario final y modifican el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del beneficiario final de los entes jur\u00eddicos establecido en la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 000041-2022\/SUNAT.-<\/strong> Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000236-2023\/SUNAT, publicada el 10 de noviembre del 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto establecer la posibilidad de que conste en un medio alternativo al f\u00edsico el formato que contiene la informaci\u00f3n del beneficiario final a que se refiere el literal a) del p\u00e1rrafo 7.1 del art\u00edculo 7 y el p\u00e1rrafo 8.4 del art\u00edculo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N\u00b0 1372, que regula la obligaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas y\/o entes jur\u00eddicos de\u00a0 informar la identificaci\u00f3n de los beneficiarios, aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 003-2019-EF y, adem\u00e1s, postergar la oportunidad prevista en el literal b) del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 000041- 2022\/SUNAT para que los entes jur\u00eddicos presenten la declaraci\u00f3n del beneficiario final. Esto con la finalidad de que las personas jur\u00eddicas o entes jur\u00eddicos tengan un medio adicional para implementar el formato mediante el cual los beneficiarios finales proporcionan su informaci\u00f3n, as\u00ed como brindar un plazo adicional para que los entes jur\u00eddicos cumplan sus obligaciones relacionadas con la informaci\u00f3n del beneficiario final.<\/p><p><strong>Se regula la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del <\/strong><strong>acto de destrucci\u00f3n de existencias y de los <\/strong><strong>documentos que sustentan dicha destrucci\u00f3n.-<\/strong><\/p><p>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000237-2023\/SUNAT, publicada el 08 de noviembre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto los siguientes puntos:<\/p><ol><li>Regular la forma y condiciones para la presentaci\u00f3n de las comunicaciones previas del acto de destrucci\u00f3n de existencias a que se refiere el inciso c) del art\u00edculo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, as\u00ed como la forma, plazo y condiciones para la presentaci\u00f3n del informe que sustente dicha destrucci\u00f3n, a que se refiere el cuarto p\u00e1rrafo de dicho inciso.<\/li><li>Establecer la obligaci\u00f3n de presentar el acta de destrucci\u00f3n de existencias extendida por el Notario P\u00fablico o la constancia del acto de dicha destrucci\u00f3n otorgada por el Juez de Paz, as\u00ed como la forma, plazo y condiciones para dicha presentaci\u00f3n.<\/li><li>Regular la informaci\u00f3n que deben contener los documentos indicados en el numeral 1.<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p><p>Esto con la finalidad de utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para facilitar la acreditaci\u00f3n de los desmedros de existencias, y coadyuvar a las labores de control que sobre la deducci\u00f3n de dichos desmedros realiza la Administraci\u00f3n Tributaria<\/p><p><strong>Se aprueba el procedimiento espec\u00edfico <\/strong><strong>\u201cValoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el acuerdo del <\/strong><strong>valor de la OMC\u201d DESPA-PE.01.10a (versi\u00f3n 7).-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000239-2023\/SUNAT, publicada el 23 de noviembre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto aprobar una nueva versi\u00f3n del procedimiento espec\u00edfico \u201cValoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el Acuerdo del Valor de la OMC\u201d DESPA-PE.01.10a a fin de actualizar su contenido de acuerdo con lo se\u00f1alado en los considerandos precedentes y derogar su versi\u00f3n anterior.<\/p><p>Esto con la finalidad de establecer las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo y otros reg\u00edmenes aduaneros, de conformidad con la modificaci\u00f3n del Reglamento para la valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N\u00ba 186-99-EF, a fin de establecer nuevos par\u00e1metros para el c\u00f3mputo del plazo de la duda razonable; precisar las situaciones que justifican su pr\u00f3rroga, la definici\u00f3n de indicador de precios y la acreditaci\u00f3n del valor declarado como valor de transacci\u00f3n, as\u00ed como optimizar el proceso de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas, entre otros aspectos.<\/p><p><strong>Se modifica la Resoluci\u00f3n de Superintendencia <\/strong><strong>N\u00b0 000201-2023\/SUNAT para postergar el uso <\/strong><strong>del formulario virtual N\u00b0 0601 \u2013 PLAME Web a <\/strong><br \/><strong>partir del periodo enero de 2024.-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000240- 2023\/SUNAT, publicada el 24 de noviembre del\u00a0 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto modificar la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 000201-2023\/SUNAT, que aprueba un medio alternativo para la presentaci\u00f3n de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que tengan hasta diez trabajadores y\/o diez prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categor\u00eda. Esto con la finalidad de postergar la fecha a partir de la cual estar\u00e1 a disposici\u00f3n el Formulario Virtual N.\u00b0 601 &#8211; PLAME Web y el periodo a partir del cual se podr\u00e1 utilizarlo.<\/p><p><strong>Se aprueba los formularios Declara F\u00e1cil 617\u2013 otras <\/strong><strong>retenciones, 648 \u2013 Impuesto temporal a los Activos <\/strong><strong>Netos y 695\u2013Impuesto a las transacciones <\/strong><strong>financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y <\/strong><strong>0695, respectivamente, y modifica la Resoluci\u00f3n de <\/strong><strong>Superintendencia N\u00b0 335-2017\/SUNAT.-\u00a0<\/strong>publicada el 28 de noviembre del 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto aprobar los formularios declara f\u00e1cil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, al PDT Otras retenciones &#8211; Formulario Virtual N.\u00b0 617 &#8211; versi\u00f3n 2.7; al PDT ITAN, Formulario Virtual N.\u00b0 648 &#8211; versi\u00f3n 1.3 y al PDT ITF &#8211; Formulario Virtual N.\u00b0 0695 &#8211; versi\u00f3n 1.9, y que pueden usarse alternativamente a estos respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023. Para efecto de lo se\u00f1alado anteriormente, se modifica la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 335- 2017\/SUNAT, que cre\u00f3 el servicio Mis declaraciones y pagos y aprob\u00f3 nuevos formularios virtuales. Esto con la finalidad de facilitar la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de diversas declaraciones determinativas mediante el uso de formularios declara f\u00e1cil, los cuales se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los\u00a0 deudores tributarios trav\u00e9s del servicio Mis declaraciones y pagos creado por la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 335- 2017\/SUNAT.\u00a0<\/p><p><strong>Se disponen aplicar la Facultad Discrecional en la <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracciones <\/strong><strong>relacionadas a libros y registros vinculados a <\/strong><strong>asuntos tributarios llevados de manera <\/strong><strong>electr\u00f3nica.-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N\u00b0000039-2023-SUNAT\/700000, publicada el 10 de noviembre del 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electr\u00f3nica. No se emitir\u00e1n multas por el incumplimiento del SIRE hasta el 30 de abril del 2024. Asimismo, no procede efectuar la devoluci\u00f3n, ni compensaci\u00f3n de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resoluci\u00f3n, efectuados hasta su vigencia. Esto con la finalidad de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y\/o el RCE a trav\u00e9s del SIRE hasta el <br \/>periodo diciembre 2023.\u00a0<\/p><p><strong>Se aprueba Facultad Discrecional para no <\/strong><strong>determinar ni sancionar infracciones previstas <\/strong><strong>en la Ley General de Aduanas. <\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia Nacional <br \/>Adjunta de Aduanas N\u00b0000025-2023-SUNAT\/300000, publicada el 17 de noviembre del 2023, se dispone aprobar facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.<\/p><p>El informe se\u00f1ala que resulta conveniente aplicar la facultad discrecional, a la que se refiere el primer considerando de la presente resoluci\u00f3n, a fin de incentivar a los almacenes aduaneros a cumplir con la obligaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n del acto relacionado \u201csalida del veh\u00edculo con la carga\u201d y que no resulten afectados con la imposici\u00f3n de una gran cantidad de multas que puedan poner en peligro su operatividad por perjuicios econ\u00f3micos y financieros.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-738134d elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"738134d\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-173b4a1\" data-id=\"173b4a1\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-3443d18 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"3443d18\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">V. Informes SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-bc225f3 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"bc225f3\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000109-2023-UNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe de fecha 27 de octubre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de seguros, se encuentran dentro de los alcances de la inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, concluye lo siguiente: <em>\u201cLas comisiones <\/em><em>que las empresas de seguro pagan al Banco de <\/em><em>la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de <\/em><em>seguros, en el marco de la banca seguros, <\/em><em>regulada por la Resoluci\u00f3n SBS N.\u00ba 1121 -2017, <\/em><em>se encuentran dentro de los alcances de la <\/em><em>inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 <\/em><em>de la Ley del IGV.\u201d\u00a0<\/em><\/p><p><strong>INFORME N\u00b0000112-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 20 de noviembre del 2023, la SUNAT atiende dos consultas institucionales, respecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de dicha ley, para efecto de la determinaaci\u00f3n del impuesto a la renta, las cuales son:<\/p><ol><li>Las retenciones transferidas al Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituyen gasto deducible para los sujetos de la categor\u00eda 1 a quienes se les realiza la retenci\u00f3n?<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categor\u00eda 1, efectuado por el Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelaci\u00f3n de dichas obligaciones?<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p><p>Sobre lo antes desarrollado, se concluye lo siguiente: <em>\u201cRespecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de la mencionada ley, para efecto de la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta, se tiene que:<\/em><\/p><ol><li>No constituyen gasto deducible para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de los sujetos de la categor\u00eda 1.<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categor\u00eda 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.\u201d<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-765edea elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"765edea\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d9a40a6\" data-id=\"d9a40a6\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a01cb21 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"a01cb21\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-f681d51 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"f681d51\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>Sobre la fehaciencia y causalidad dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b033867-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de fehaciencia y causalidad, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cEl Colegiado Superior ha podido identificar lo que <\/em><em>comprende cada principio, y atendiendo a ello, <\/em><em>pudo analizar cada reparo, as\u00ed como los medios\u00a0 <\/em><em>probatorios aportados al proceso; adicionalmente, <\/em><em>conforme ya se observ\u00f3 en forma precedente, en la <\/em><em>sentencia se ha concluido que la recurrente no <\/em><em>acredit\u00f3 en principio la fehaciencia, por lo que, <\/em><em>menos pudo haber acreditado la causalidad; <\/em><em>conclusi\u00f3n que, a la luz de los conceptos referidos <\/em><em>sobre fehaciencia y causalidad, resulta l\u00f3gica y <\/em><em>coherente; no evidenci\u00e1ndose la aludida\u00a0 \u00a0<\/em><em>inaplicaci\u00f3n de impulso de oficio y verdad material, <\/em><em>as\u00ed como no se observa que la instancia de m\u00e9rito <\/em><em>haya confundido los t\u00e9rminos de fehaciencia y <\/em><em>causalidad; por lo que los argumentos planteados <\/em><em>deben ser desestimados\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del Impuesto a la Renta.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036244-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del IR, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p><em>\u201cEs posible afirmar que el gasto efectuado como <\/em><em>consecuencia del cumplimiento de una cl\u00e1usula <\/em><em>contractual que prevea el cumplimiento tard\u00edo de <\/em><em>una obligaci\u00f3n, a m\u00e9rito de un contrato que vincula <\/em><em>a las partes,\u00a0 resulta un gasto que cumple el criterio <\/em><em>de causalidad previsto por el art\u00edculo 37 del Texto <\/em><em>\u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, <\/em><em>y es deducible para efectos del impuesto a la renta. <\/em><em>Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la <\/em><em>administraci\u00f3n carece de sustento\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Causalidad en Gastos de Muestras M\u00e9dicas.-\u00a0<\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04587-2023 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la causalidad en Gastos de muestras m\u00e9dicas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p>\u201cPara que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien dicha norma no establece una forma o nivel de probanza del gasto y su causalidad; empero, es el contribuyente quien debe demostrarlos, y en el caso de las muestras m\u00e9dicas corresponde que el contribuyente acredite su entrega a un profesional o personal de la salud determinado para que se concluya que este gasto gener\u00f3 la renta gravada, para lo cual debe aportar documentaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n o datos suficientes de los que se desprenda que en efecto se realiz\u00f3 la entrega, sin que ello implique presentar un cargo de recepci\u00f3n firmado por los profesionales de la salud. Los medios probatorios presentados por la recurrente cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Declaraci\u00f3n Jurada Rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n.-\u00a0<\/strong>Mediante la\u00a0 Casaci\u00f3n N\u00b021891-2022 LIMA, de <br \/>fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria, la cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>\u201cLa declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de 10 determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. Lo antes expuesto no constituye de ning\u00fan modo una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni renuncia al principio de verdad material, en tanto lo recogido en su declaraci\u00f3n rectificatoria contiene la declaraci\u00f3n de verdad, aceptada por la administraci\u00f3n\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Afectaci\u00f3n al Plazo Razonable.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b015184-2022 LIMA,de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la afectaci\u00f3n al plazo razonable, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cAl efectuar el control del debido proceso de <\/em><em>la sentencia de vista, se advierte que la <\/em><em>misma incurre en vulneraci\u00f3n del derecho <\/em><em>protegido, en su vertiente del derecho a ser <\/em><em>juzgado en un plazo razonable y sin <\/em><em>dilaciones indebidas; ello a que la Sala <\/em><em>Superior no efectu\u00f3 an\u00e1lisis conforme a los <\/em><em>criterios desarrollados por el Tribunal <\/em><em>Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en <\/em><em>los Expedientes Nos. 04082-2012-PA\/TC y <\/em><em>04532-2013-PA\/TC\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-aabde4e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"aabde4e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-28ef195\" data-id=\"28ef195\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-91f79a2 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"91f79a2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-cf81cae elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"cf81cae\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-4e2bfb7 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"4e2bfb7\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-fd307c4\" data-id=\"fd307c4\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-5ca91dd elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"5ca91dd\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Resoluciones de SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-40a22bc elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"40a22bc\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>Se regula un medio alternativo al formato f\u00edsico que contiene la informaci\u00f3n del beneficiario final y modifican el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del beneficiario final de los entes jur\u00eddicos establecido en la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 000041-2022\/SUNAT.-<\/strong> Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000236-2023\/SUNAT, publicada el 10 de noviembre del 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto establecer la posibilidad de que conste en un medio alternativo al f\u00edsico el formato que contiene la informaci\u00f3n del beneficiario final a que se refiere el literal a) del p\u00e1rrafo 7.1 del art\u00edculo 7 y el p\u00e1rrafo 8.4 del art\u00edculo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N\u00b0 1372, que regula la obligaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas y\/o entes jur\u00eddicos de\u00a0 informar la identificaci\u00f3n de los beneficiarios, aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 003-2019-EF y, adem\u00e1s, postergar la oportunidad prevista en el literal b) del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 000041- 2022\/SUNAT para que los entes jur\u00eddicos presenten la declaraci\u00f3n del beneficiario final. Esto con la finalidad de que las personas jur\u00eddicas o entes jur\u00eddicos tengan un medio adicional para implementar el formato mediante el cual los beneficiarios finales proporcionan su informaci\u00f3n, as\u00ed como brindar un plazo adicional para que los entes jur\u00eddicos cumplan sus obligaciones relacionadas con la informaci\u00f3n del beneficiario final.<\/p><p><strong>Se regula la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del <\/strong><strong>acto de destrucci\u00f3n de existencias y de los <\/strong><strong>documentos que sustentan dicha destrucci\u00f3n.-<\/strong><\/p><p>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000237-2023\/SUNAT, publicada el 08 de noviembre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto los siguientes puntos:<\/p><ol><li>Regular la forma y condiciones para la presentaci\u00f3n de las comunicaciones previas del acto de destrucci\u00f3n de existencias a que se refiere el inciso c) del art\u00edculo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, as\u00ed como la forma, plazo y condiciones para la presentaci\u00f3n del informe que sustente dicha destrucci\u00f3n, a que se refiere el cuarto p\u00e1rrafo de dicho inciso.<\/li><li>Establecer la obligaci\u00f3n de presentar el acta de destrucci\u00f3n de existencias extendida por el Notario P\u00fablico o la constancia del acto de dicha destrucci\u00f3n otorgada por el Juez de Paz, as\u00ed como la forma, plazo y condiciones para dicha presentaci\u00f3n.<\/li><li>Regular la informaci\u00f3n que deben contener los documentos indicados en el numeral 1.<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p><p>Esto con la finalidad de utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para facilitar la acreditaci\u00f3n de los desmedros de existencias, y coadyuvar a las labores de control que sobre la deducci\u00f3n de dichos desmedros realiza la Administraci\u00f3n Tributaria<\/p><p><strong>Se aprueba el procedimiento espec\u00edfico <\/strong><strong>\u201cValoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el acuerdo del <\/strong><strong>valor de la OMC\u201d DESPA-PE.01.10a (versi\u00f3n 7).-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000239-2023\/SUNAT, publicada el 23 de noviembre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto aprobar una nueva versi\u00f3n del procedimiento espec\u00edfico \u201cValoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el Acuerdo del Valor de la OMC\u201d DESPA-PE.01.10a a fin de actualizar su contenido de acuerdo con lo se\u00f1alado en los considerandos precedentes y derogar su versi\u00f3n anterior.<\/p><p>Esto con la finalidad de establecer las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo y otros reg\u00edmenes aduaneros, de conformidad con la modificaci\u00f3n del Reglamento para la valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas seg\u00fan el Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N\u00ba 186-99-EF, a fin de establecer nuevos par\u00e1metros para el c\u00f3mputo del plazo de la duda razonable; precisar las situaciones que justifican su pr\u00f3rroga, la definici\u00f3n de indicador de precios y la acreditaci\u00f3n del valor declarado como valor de transacci\u00f3n, as\u00ed como optimizar el proceso de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas, entre otros aspectos.<\/p><p><strong>Se modifica la Resoluci\u00f3n de Superintendencia <\/strong><strong>N\u00b0 000201-2023\/SUNAT para postergar el uso <\/strong><strong>del formulario virtual N\u00b0 0601 \u2013 PLAME Web a <\/strong><br \/><strong>partir del periodo enero de 2024.-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000240- 2023\/SUNAT, publicada el 24 de noviembre del\u00a0 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto modificar la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 000201-2023\/SUNAT, que aprueba un medio alternativo para la presentaci\u00f3n de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que tengan hasta diez trabajadores y\/o diez prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categor\u00eda. Esto con la finalidad de postergar la fecha a partir de la cual estar\u00e1 a disposici\u00f3n el Formulario Virtual N.\u00b0 601 &#8211; PLAME Web y el periodo a partir del cual se podr\u00e1 utilizarlo.<\/p><p><strong>Se aprueba los formularios Declara F\u00e1cil 617\u2013 otras <\/strong><strong>retenciones, 648 \u2013 Impuesto temporal a los Activos <\/strong><strong>Netos y 695\u2013Impuesto a las transacciones <\/strong><strong>financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y <\/strong><strong>0695, respectivamente, y modifica la Resoluci\u00f3n de <\/strong><strong>Superintendencia N\u00b0 335-2017\/SUNAT.-\u00a0<\/strong>publicada el 28 de noviembre del 2023, se dispone que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto aprobar los formularios declara f\u00e1cil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, al PDT Otras retenciones &#8211; Formulario Virtual N.\u00b0 617 &#8211; versi\u00f3n 2.7; al PDT ITAN, Formulario Virtual N.\u00b0 648 &#8211; versi\u00f3n 1.3 y al PDT ITF &#8211; Formulario Virtual N.\u00b0 0695 &#8211; versi\u00f3n 1.9, y que pueden usarse alternativamente a estos respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023. Para efecto de lo se\u00f1alado anteriormente, se modifica la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 335- 2017\/SUNAT, que cre\u00f3 el servicio Mis declaraciones y pagos y aprob\u00f3 nuevos formularios virtuales. Esto con la finalidad de facilitar la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de diversas declaraciones determinativas mediante el uso de formularios declara f\u00e1cil, los cuales se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los\u00a0 deudores tributarios trav\u00e9s del servicio Mis declaraciones y pagos creado por la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 335- 2017\/SUNAT.\u00a0<\/p><p><strong>Se disponen aplicar la Facultad Discrecional en la <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracciones <\/strong><strong>relacionadas a libros y registros vinculados a <\/strong><strong>asuntos tributarios llevados de manera <\/strong><strong>electr\u00f3nica.-\u00a0<\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N\u00b0000039-2023-SUNAT\/700000, publicada el 10 de noviembre del 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electr\u00f3nica. No se emitir\u00e1n multas por el incumplimiento del SIRE hasta el 30 de abril del 2024. Asimismo, no procede efectuar la devoluci\u00f3n, ni compensaci\u00f3n de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resoluci\u00f3n, efectuados hasta su vigencia. Esto con la finalidad de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y\/o el RCE a trav\u00e9s del SIRE hasta el <br \/>periodo diciembre 2023.\u00a0<\/p><p><strong>Se aprueba Facultad Discrecional para no <\/strong><strong>determinar ni sancionar infracciones previstas <\/strong><strong>en la Ley General de Aduanas. <\/strong>Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia Nacional <br \/>Adjunta de Aduanas N\u00b0000025-2023-SUNAT\/300000, publicada el 17 de noviembre del 2023, se dispone aprobar facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.<\/p><p>El informe se\u00f1ala que resulta conveniente aplicar la facultad discrecional, a la que se refiere el primer considerando de la presente resoluci\u00f3n, a fin de incentivar a los almacenes aduaneros a cumplir con la obligaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n del acto relacionado \u201csalida del veh\u00edculo con la carga\u201d y que no resulten afectados con la imposici\u00f3n de una gran cantidad de multas que puedan poner en peligro su operatividad por perjuicios econ\u00f3micos y financieros.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-738134d elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"738134d\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-173b4a1\" data-id=\"173b4a1\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-3443d18 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"3443d18\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">V. Informes SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-bc225f3 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"bc225f3\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000099-2023-SUNAT\/7T0000.-<\/strong>Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye cr\u00e9dito fiscal, concluye lo siguiente: \u201cEn la medida que en un supuesto espec\u00edfico se determine que la adquisici\u00f3n de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no ser\u00e1 utilizado para la reposici\u00f3n, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisici\u00f3n otorgar\u00e1 derecho al cr\u00e9dito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto por la legislaci\u00f3n del IGV para ser considerado como tal, lo cual deber\u00e1 ser determinado en cada caso en particular.\u201d<\/p><p><strong>INFORME N\u00b000109-2023-UNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe de fecha 27 de octubre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de seguros, se encuentran dentro de los alcances de la inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, concluye lo siguiente: <em>\u201cLas comisiones <\/em><em>que las empresas de seguro pagan al Banco de <\/em><em>la Naci\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de productos de <\/em><em>seguros, en el marco de la banca seguros, <\/em><em>regulada por la Resoluci\u00f3n SBS N.\u00ba 1121 -2017, <\/em><em>se encuentran dentro de los alcances de la <\/em><em>inafectaci\u00f3n prevista por el inciso r) del art\u00edculo 2 <\/em><em>de la Ley del IGV.\u201d\u00a0<\/em><\/p><p><strong>INFORME N\u00b0000112-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 20 de noviembre del 2023, la SUNAT atiende dos consultas institucionales, respecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de dicha ley, para efecto de la determinaaci\u00f3n del impuesto a la renta, las cuales son:<\/p><ol><li>Las retenciones transferidas al Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituyen gasto deducible para los sujetos de la categor\u00eda 1 a quienes se les realiza la retenci\u00f3n?<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categor\u00eda 1, efectuado por el Fideicomiso de Retenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00bfconstituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelaci\u00f3n de dichas obligaciones?<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p><p>Sobre lo antes desarrollado, se concluye lo siguiente: <em>\u201cRespecto a las retenciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley N.\u00ba 30737, efectuadas a las personas jur\u00eddicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categor\u00eda 1 de la mencionada ley, para efecto de la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta, se tiene que:<\/em><\/p><ol><li>No constituyen gasto deducible para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de los sujetos de la categor\u00eda 1.<\/li><li>El pago de la reparaci\u00f3n civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categor\u00eda 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.\u201d<\/li><\/ol><p>\u00a0<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-765edea elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"765edea\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d9a40a6\" data-id=\"d9a40a6\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a01cb21 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"a01cb21\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-f681d51 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"f681d51\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><strong>Sobre la fehaciencia y causalidad dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b033867-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de fehaciencia y causalidad, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cEl Colegiado Superior ha podido identificar lo que <\/em><em>comprende cada principio, y atendiendo a ello, <\/em><em>pudo analizar cada reparo, as\u00ed como los medios\u00a0 <\/em><em>probatorios aportados al proceso; adicionalmente, <\/em><em>conforme ya se observ\u00f3 en forma precedente, en la <\/em><em>sentencia se ha concluido que la recurrente no <\/em><em>acredit\u00f3 en principio la fehaciencia, por lo que, <\/em><em>menos pudo haber acreditado la causalidad; <\/em><em>conclusi\u00f3n que, a la luz de los conceptos referidos <\/em><em>sobre fehaciencia y causalidad, resulta l\u00f3gica y <\/em><em>coherente; no evidenci\u00e1ndose la aludida\u00a0 \u00a0<\/em><em>inaplicaci\u00f3n de impulso de oficio y verdad material, <\/em><em>as\u00ed como no se observa que la instancia de m\u00e9rito <\/em><em>haya confundido los t\u00e9rminos de fehaciencia y <\/em><em>causalidad; por lo que los argumentos planteados <\/em><em>deben ser desestimados\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del Impuesto a la Renta.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036244-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la Indemnizaci\u00f3n deducible para efectos del IR, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p><em>\u201cEs posible afirmar que el gasto efectuado como <\/em><em>consecuencia del cumplimiento de una cl\u00e1usula <\/em><em>contractual que prevea el cumplimiento tard\u00edo de <\/em><em>una obligaci\u00f3n, a m\u00e9rito de un contrato que vincula <\/em><em>a las partes,\u00a0 resulta un gasto que cumple el criterio <\/em><em>de causalidad previsto por el art\u00edculo 37 del Texto <\/em><em>\u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, <\/em><em>y es deducible para efectos del impuesto a la renta. <\/em><em>Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la <\/em><em>administraci\u00f3n carece de sustento\u201d.<\/em><\/p><p><strong>Sobre la Causalidad en Gastos de Muestras M\u00e9dicas.-\u00a0<\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04587-2023 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la causalidad en Gastos de muestras m\u00e9dicas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p><p>\u201cPara que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el art\u00edculo 37 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien dicha norma no establece una forma o nivel de probanza del gasto y su causalidad; empero, es el contribuyente quien debe demostrarlos, y en el caso de las muestras m\u00e9dicas corresponde que el contribuyente acredite su entrega a un profesional o personal de la salud determinado para que se concluya que este gasto gener\u00f3 la renta gravada, para lo cual debe aportar documentaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n o datos suficientes de los que se desprenda que en efecto se realiz\u00f3 la entrega, sin que ello implique presentar un cargo de recepci\u00f3n firmado por los profesionales de la salud. Los medios probatorios presentados por la recurrente cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Declaraci\u00f3n Jurada Rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n.-\u00a0<\/strong>Mediante la\u00a0 Casaci\u00f3n N\u00b021891-2022 LIMA, de <br \/>fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria, la cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>\u201cLa declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de 10 determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. Lo antes expuesto no constituye de ning\u00fan modo una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni renuncia al principio de verdad material, en tanto lo recogido en su declaraci\u00f3n rectificatoria contiene la declaraci\u00f3n de verdad, aceptada por la administraci\u00f3n\u201d.<\/p><p><strong>Sobre la Afectaci\u00f3n al Plazo Razonable.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b015184-2022 LIMA,de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la afectaci\u00f3n al plazo razonable, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p><em>\u201cAl efectuar el control del debido proceso de <\/em><em>la sentencia de vista, se advierte que la <\/em><em>misma incurre en vulneraci\u00f3n del derecho <\/em><em>protegido, en su vertiente del derecho a ser <\/em><em>juzgado en un plazo razonable y sin <\/em><em>dilaciones indebidas; ello a que la Sala <\/em><em>Superior no efectu\u00f3 an\u00e1lisis conforme a los <\/em><em>criterios desarrollados por el Tribunal <\/em><em>Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en <\/em><em>los Expedientes Nos. 04082-2012-PA\/TC y <\/em><em>04532-2013-PA\/TC\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-aabde4e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"aabde4e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-28ef195\" data-id=\"28ef195\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-91f79a2 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"91f79a2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-cf81cae elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"cf81cae\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 <\/strong><strong>administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n <\/strong><strong>relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar <\/strong><strong>declaraciones.-<\/strong> Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa Resoluci\u00f3n 006-2016 que aplica la\u00a0 facultad <\/em><em>discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones <\/em><em>por infracciones relacionadas con la obligaci\u00f3n <\/em><em>de presentar declaraciones y comunicaciones <\/em><em>\u00abconstituye una norma tributaria de alcance <\/em><em>general que puede ser invocada por el <\/em><em>administrado.\u201d Por tanto, si con posterioridad a la <\/em><em>notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la <\/em><em>sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n tipificada en el numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Tributario el <\/em><em>administrado presenta una declaraci\u00f3n jurada <\/em><em>rectificatoria que haya surtido efectos, en la que <\/em><em>consigna importes de compras y ventas que no <\/em><em>superan la media (\u00bd) UIT (supuesto para aplicar <\/em><em>los beneficios de la Resoluci\u00f3n 006-2016), <\/em><em>modificando la declaraci\u00f3n jurada original en la <\/em><em>que las compras y ventas superaban dicho l\u00edmite, <\/em><em>tambi\u00e9n es aplicable la Resoluci\u00f3n 006-2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02321-12-<\/strong><strong>2023.-<\/strong> Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia\u00a0 respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicaci\u00f3n de CDI y la solicitud de devoluci\u00f3n de retenciones, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la apelada que declar\u00f3 infundada la <\/em><em>reclamaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n de <\/em><em>intendencia, que a su vez declar\u00f3 improcedentes <\/em><em>las solicitudes de devoluci\u00f3n de pagos indebidos <\/em><em>y\/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a <\/em><em>la Renta de No Domiciliados de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, debiendo la Administraci\u00f3n <\/em><em>proceder conforme con lo expuesto en la presente <\/em><em>resoluci\u00f3n. Se indica que al tener la recurrente la <\/em><em>condici\u00f3n de contribuyente es quien tiene la <\/em><em>legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos <\/em><em>indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de <\/em><em>No Domiciliados de los periodos de setiembre y <\/em><em>noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del <\/em><em>cr\u00e9dito en caso tales pagos hubiesen sido <\/em><em>efectuados de manera indebida y\/o en exceso; <\/em><em>asimismo, se se\u00f1ala que la recurrente ha cumplido <\/em><em>con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en <\/em><em>Chile en el que se consigna que era residente entre <\/em><em>el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, <\/em><em>la informaci\u00f3n requerida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <\/em><em>art\u00edculo 2 del Decreto Supremo N\u00b0 090-2008-EF, <\/em><em>con lo que se acredita la aplicaci\u00f3n de la tasa del <\/em><em>15% prevista en el art\u00edculo 11 del CDI Per\u00fa &#8211; chile; <\/em><em>en tal sentido, corresponde revocar la apelada, <\/em><em>debiendo la Administraci\u00f3n proceder a devolver los <\/em><em>pagos efectuados de manera indebida o en exceso, <\/em><em>en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02430-3-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificaci\u00f3n de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicaci\u00f3n de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administraci\u00f3n refiere que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la t\u00e9cnica de valorizaci\u00f3n de \u00abFlujo de Caja Descontado\u00bb, presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorizaci\u00f3n para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspond\u00eda pues la Ley del Impuesto a la Renta s\u00f3lo previa el uso de seis m\u00e9todos que no inclu\u00edan este \u00faltimo, siendo que reci\u00e9n con la publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorpor\u00f3 el numeral 7 al inciso e) del art\u00edculo 32-A de la Ley se establece \u00abotros m\u00e9todos\u00bb, por lo tanto, se concluye que la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 un m\u00e9todo que no estaba previsto legalmente y su an\u00e1lisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripci\u00f3n deducida, toda vez que se verifica que, si bien el c\u00f3mputo del plazo aplicable es de 4 a\u00f1os, ocurri\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n prevista en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-2023.- <\/strong>Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurr\u00edan en p\u00e9rdidas operativas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe revoca la resoluci\u00f3n apelada que declar\u00f3 <\/em><em>infundada la reclamaci\u00f3n contra las resoluciones de <\/em><em>determinaci\u00f3n y de multa giradas por el Impuesto a <\/em><em>la Renta del ejercicio 2014 y la infracci\u00f3n del numeral <\/em><em>1 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Tributario, <\/em><em>disponi\u00e9ndose la reliquidaci\u00f3n de los valores, en el <\/em><em>extremo del reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia a las operaciones de compra de <\/em><em>mercader\u00eda y repuestos a empresas vinculadas, por <\/em><em>cuanto no est\u00e1 acreditado que la Administraci\u00f3n <\/em><em>hubiese efectuado un correcto an\u00e1lisis de <\/em><em>comparabilidad para descartar a 3 de las 10 <\/em><em>empresas seleccionadas como comparables por la <\/em><em>recurrente, de conformidad con el inciso d) del <\/em><em>art\u00edculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se <\/em><em>confirma la apelada en el extremo del reparo por <\/em><em>ajuste de precios de transferencia a pr\u00e9stamos <\/em><em>gratuitos otorgados a partes vinculadas, en raz\u00f3n a <\/em><em>que dichos pr\u00e9stamos no est\u00e1n sujetos a la prueba <\/em><em>en contrario a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley <\/em><em>del Impuesto a la Renta, encontr\u00e1ndose acreditada <\/em><em>la existencia del perjuicio fiscal seg\u00fan lo dispuesto <\/em><em>por el inciso c) del art\u00edculo 32-A de la mencionada ley <\/em><em>y, asimismo, al haberse verificado que el an\u00e1lisis de <\/em><em>la Administraci\u00f3n, con sustento en el estudio t\u00e9cnico <\/em><em>de la propia recurrente, evidencia que los pr\u00e9stamos <\/em><em>observados no se concertaron a valores de mercado. <\/em><em>Se revoca la apelada en el extremo de la tasa <\/em><em>adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto <\/em><em>el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola <\/em><em>formulaci\u00f3n de un reparo por ajuste de precios de <\/em><em>transferencia no autoriza la aplicaci\u00f3n de la tasa <\/em><em>adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el <\/em><em>inciso g) del art\u00edculo 24-A de la Ley del Impuesto a la <\/em><em>Renta, lo que no hizo la Administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustent\u00f3 correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y\/o costos de reestructuraci\u00f3n en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habr\u00eda utilizado para su an\u00e1lisis informaci\u00f3n financiera que no correspond\u00eda al periodo analizado.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en las gu\u00edas de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera p\u00e9rdidas ello debe llevar a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo, pero ser rechazada por ese \u00fanico motivo. Debe demostrarse que las p\u00e9rdidas afectaron la comparabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 04508-9-<\/strong><strong>2022.-<\/strong> Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificaci\u00f3n hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del an\u00e1lisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara nula la resoluci\u00f3n apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumpl\u00edan el principio de causalidad, al haber la Administraci\u00f3n transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamaci\u00f3n; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidaci\u00f3n, en el extremo del reparo a gastos que no cumpl\u00edan con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinaci\u00f3n, as\u00ed como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importaci\u00f3n de veh\u00edculos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administraci\u00f3n no ha efectuado el debido an\u00e1lisis de precios de transferencia respecto de la transacci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compa\u00f1\u00edas seleccionadas como comparables en base a la informaci\u00f3n financiera de las compa\u00f1\u00edas independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de veh\u00edculos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resoluci\u00f3n apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad\u201d.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la Facultad Discrecional en la\u00a0 administraci\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones.- Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicaci\u00f3n de la Facultad Discrecional en la administraci\u00f3n de sanciones por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4472,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-4313","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-49"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4313"}],"version-history":[{"count":107,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4313\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6373,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4313\/revisions\/6373"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4472"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}