{"id":4255,"date":"2023-10-15T15:45:51","date_gmt":"2023-10-15T15:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/masvalue.pe\/?p=4255"},"modified":"2024-06-06T21:30:43","modified_gmt":"2024-06-06T21:30:43","slug":"boletin-tributario-mes-octubre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/2023\/10\/boletin-tributario-mes-octubre\/","title":{"rendered":"Bolet\u00edn OCTUBRE 2023"},"content":{"rendered":"<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"4255\" class=\"elementor elementor-4255\" data-elementor-post-type=\"post\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-d67bbe0 elementor-section-full_width elementor-section-height-min-height elementor-section-items-bottom elementor-section-height-default\" data-id=\"d67bbe0\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" 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pm<\/time>\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t<\/ul>\n\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-eaa9398 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"eaa9398\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-ca0db7a\" data-id=\"ca0db7a\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-578bd76 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"578bd76\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">I. Presentaci\u00f3n <\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-fa9bbc0 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"fa9bbc0\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p>Estimados, los saludamos de parte de +Value, firma liderada por Tania Quispe y Mart\u00edn Ramos, ambos exsuperintendentes de Sunat, que se consolida para ofrecer asesor\u00eda especializada en Precios de Transferencia y Consultor\u00eda Tributaria en procesos de fiscalizaci\u00f3n y litigios tributarios. En esta ocasi\u00f3n, es un gusto presentarles el Bolet\u00edn Tributario de Febrero 2023, el cual tiene la finalidad de mantenerlos informados con los cambios normativos m\u00e1s recientes, as\u00ed como con los informes de SUNAT, resoluciones del Tribunal Fiscal y sentencias del Poder Judicial que se hayan emitido en el \u00faltimo mes. Esperamos que sea de su agrado y les deseamos un buen mes.<\/p><p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-e1a2eda elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"e1a2eda\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-579ea0f\" data-id=\"579ea0f\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-1d09c75 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"1d09c75\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">II. Editorial<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-add2bbc elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"add2bbc\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p>La moneda funcional de la Administraci\u00f3n Tributaria\u00a0<\/p><p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-b11d6c0 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"b11d6c0\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p>Escrito por Mart\u00edn Ramos Ch\u00e1vez, director de +Value<\/p><p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-35c2245 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"35c2245\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p>La Administraci\u00f3n Tributaria sostiene que, en el contexto de las normas de Precios de Transferencia, para la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo del Margen Neto Transaccional (MNT), los contribuyentes deber\u00e1n contar con libros y\u00a0<br \/>registros contables en moneda nacional y preparar su informaci\u00f3n financiera en dicha moneda para efectos fiscales.<\/p><p>La posici\u00f3n de la Administraci\u00f3n ha sido formalizada en el Informe No. 088-2018- SUNAT\/7T0000 y se sustenta en el numeral 4 del art\u00edculo 87\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N.\u00b0 234-2006- SUNAT17, la cual establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En base a ello se\u00f1ala que el Libro Diario, Libro Mayor y al Libro de Inventarios y Balances, el cual incluye al estado de ganancias y p\u00e9rdidas, deben ser llevados en moneda nacional.<\/p><p>Ha se\u00f1alado adem\u00e1s que la informaci\u00f3n con la que se elabora los estados financieros no es otra que la que fluye de los libros y registros contables a los que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 87\u00b0 del C\u00f3digo Tributario; y siendo que los libros y registros contables son llevados en moneda nacional, los estados financieros que se elaboran tambi\u00e9n son presentados en esta moneda, lo cual se evidencia en el hecho de que no se ha establecido normativamente ninguna regla de conversi\u00f3n de moneda nacional a moneda funcional de la informaci\u00f3n contenida en los libros y registros contables, para efectos de la elaboraci\u00f3n de los estados financieros.<\/p><p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la NIC 21 \u201cEfectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera\u201d (en adelante NIC 21) prescribe c\u00f3mo se incorporan en los estados financieros de una entidad, las transacciones en moneda extranjera y los negocios en el\u00a0 \u00a0extranjero, y c\u00f3mo convertir los estados financieros a la moneda de presentaci\u00f3n elegida. Adicionalmente, define como moneda funcional a la del entorno econ\u00f3mico principal en el que opera la entidad; y como moneda de presentaci\u00f3n, aquella en la que se presentan los estados financieros.<\/p><p>En base a ello, la Administraci\u00f3n Tributaria considera que si bien las empresas utilizan la moneda funcional para contabilizar las operaciones econ\u00f3micas que realizan, para efectos tributarios, los contribuyentes que est\u00e1n obligados a tributar en el pa\u00eds y que no tienen autorizaci\u00f3n para llevar contabilidad en moneda extranjera, deben llevar la\u00a0 contabilidad a trav\u00e9s de libros y registros contables en moneda nacional; y, en consecuencia, para los\u00a0 mismos efectos, los estados financieros tambi\u00e9n deben elaborarse sobre la informaci\u00f3n de estos libros, esto es, en moneda nacional.<\/p><p>Es importante tener en cuenta que, para la determinaci\u00f3n del valor de mercado de las operaciones, las normas de precios de transferencia utilizan el precio que hubiera sido pactado con o entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, siguiendo el principio de libre concurrencia. De esta forma, se puede observar que las normas de precios de transferencia buscan identificar el precio pactado en una transacci\u00f3n \u201ccomparable\u201d, utilizando los\u00a0 denominados \u201cm\u00e9todos\u201d de precios de transferencia.<\/p><p>El m\u00e9todo del margen neto transaccional (MNT),por su parte, compara rentabilidades o utilidades, constituyendo un m\u00e9todo indirecto que no analiza las transacciones realizadas.<\/p><p>En efecto, para establecer el valor de mercado entre partes vinculadas utilizando el MNT, no se comparan precios o contraprestaciones de las transacciones; por el contrario, se busca realizar una comparaci\u00f3n con m\u00e1rgenes o ratios de <br \/>rentabilidad de la parte analizada, siendo contrastados con m\u00e1rgenes de empresas en circunstancias y condiciones similares.<\/p><p>Con la finalidad de respetar el principio de comparabilidad, subyacente en todas las reglas de Precios de Transferencia, los denominados Indicadores de Rentabilidad deben\u00a0 provenir de informaci\u00f3n que represente cada una de las <br \/>caracter\u00edsticas de las partes y el mercado en donde se realizaron las operaciones materia de an\u00e1lisis.<\/p><p>Como quiera que el m\u00e9todo del MNT tiene como prop\u00f3sito determinar si el margen (neto) de rentabilidad hallado est\u00e1 dentro del rango de m\u00e1rgenes que empresas similares, en condiciones equivalentes, es necesario que ese margen relacione elementos (como utilidad operativa, por un lado y activos, cuentas por cobrar, ventas, caja, etc.) querespondan a la situaci\u00f3n financiera real y operativa de la empresa. Por tanto, si tal situaci\u00f3n financiera se revela de un estado financiero preparado en moneda funcional, dicho estado financiero deber\u00e1 usarse para determinar el referido margen.<\/p><p>Teniendo en cuenta el Principio de Comparabilidad, previsto en el inciso d) del art\u00edculo 32\u00ba-A de la LIR; en el art\u00edculo 110\u00ba de su Reglamento y las Gu\u00edas de Precios de transferencia de la OCDE, si una empresa ha formulado sus estados financieros para efectos del c\u00e1lculo del \u201cIndicador de Rentabilidad\u201d, de acuerdo con una moneda funcional, dicho c\u00e1lculo deber\u00e1 ser aceptado.<\/p><p>Con este criterio se garantiza la determinaci\u00f3n fiable y homog\u00e9nea de un valor de mercado, pues la empresa y los comparables se habr\u00e1n sujetado al mismo principio contable, cual es expresar sus estados financieros en moneda funcional, y por tanto la determinaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes a comparar se habr\u00eda hallado sobre bases\u00a0 uniformes y que guardan consistencia entre s\u00ed.<\/p><p>El margen neto resultante de la empresa, en base a la moneda funcional, reflejar\u00e1 con mayor exactitud los resultados econ\u00f3micos de su negocio, lo que es concordante con el M\u00e9todo del MNT basado en las utilidades.<\/p><p>El art\u00edculo 113 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta reconoce, expresamente que, en la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n, diversos conceptos contenidos en los estados financieros deber\u00e1n ser determinados en base a las Normas Internacionales de Contabilidad.<\/p><p>Es importante se\u00f1alar que, aunque el art\u00edculo no se\u00f1ale expresamente que los estados financieros deben ser expresados en \u201cmoneda funcional\u201d, ello no podr\u00eda servir de sustento para rechazar su aplicaci\u00f3n, pues el referido art\u00edculo 113\u00b0 del Reglamento de la LIR alude expresamente a la \u201cutilidad bruta\u201d y a los \u201cgastos\u201d, determinados conforme a las NICs, elementos ambos que son los que se emplean para llegar a la utilidad operativa que sirve de base al M\u00e9todo del MNT.<\/p><p>Por otro lado, t\u00e9ngase en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 116\u00b0 del Reglamento de la LIR dispone que la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n que respalde el c\u00e1lculo de precios de transferencia es aquella relacionada entre otros a los estados financieros de la empresa en revisi\u00f3n, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.<\/p><p>Respecto a lo se\u00f1alado en el numeral 4 del art\u00edculo 87\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, es necesario precisar que la citada norma establece las obligaciones de los administrados sobre libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resoluci\u00f3n de Superintendencia de la SUNAT, se\u00f1ala adem\u00e1s que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional. Como se puede apreciar la norma antes citada s\u00f3lo establece una obligaci\u00f3n formal de los administrados, pero en ning\u00fan momento establece que la contabilidad expresada en monda nacional es la \u00fanica que puede ser utilizada para la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 32\u00ba-A de la LIR.<\/p><p>Por otro lado, es necesario se\u00f1alar que la utilizaci\u00f3n de la moneda funcional en el c\u00e1lculo de los m\u00e9todos de precios de transferencia basados en las utilidades y que arroja \u201cm\u00e1rgenes\u201d de mercado, no afecta lo dispuesto en el\u00a0 numeral 4) del art\u00edculo 87\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, tal como ya se ha se\u00f1alado, pues no altera la obligaci\u00f3n de los contribuyentes de presentar sus libros y registros ante la autoridad tributaria en moneda nacional.<\/p><p>La metodolog\u00eda de precios de transferencia re\u00fane procedimientos basados en f\u00f3rmulas financieras, estad\u00edsticas y econ\u00f3micas, destinadas a hallar par\u00e1metros de mercado en base a la \u201crealidad econ\u00f3mica\u201d de la empresa analizada como la de sus comparables.<\/p><p>En ese sentido, utilizar el balance en moneda funcional seg\u00fan NIC 21, no vulnera ninguna norma legal, y por ello no puede estar prohibida, ello adem\u00e1s ha sido confirmado por el Tribunal Fiscal mediante la RTF No. 01428-1-2023, al se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de llevar los libros y registros en castellano y expresados en moneda nacional tiene por finalidad facilitar las labores de fiscalizaci\u00f3n ydeterminaci\u00f3n de la\u00a0 Administraci\u00f3n, pues a partir de la informaci\u00f3n que contengan los libros y registros, expresados en moneda nacional, los contribuyentes\u00a0 deber\u00e1nefectuar la determinaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de sus\u00a0 obligaciones tributarias.<\/p><p>A\u00f1ade que dicha finalidad es distinta a la que se refieren las normas de precios de transferencia, toda vez que, como normas de valor de mercado, su prop\u00f3sito es establecer que el valor de transacciones entre partes vinculadas corresponda al que habr\u00eda sido fijado en transacciones comparables entre partes independientes. de ah\u00ed que tales normas hayan\u00a0 previsto que debe tenerse en cuenta aquelloselementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad econ\u00f3mica de las transacciones.<\/p><p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo del margen neto transaccional resulta apropiado utilizar la informaci\u00f3nfinanciera que proporcionen los estados financieros expresados en moneda funcional, toda vez que dicha moneda refleja el entorno econ\u00f3mico principal en el\u00a0 que operan las empresas y es por ello por lo que la NIC 21 requiere su empleo para la presentaci\u00f3n de los estados financieros.<\/p><p>De lo se\u00f1alado queda claro que la Administraci\u00f3n Tributaria, cuando aplique el MNT deber\u00eda aceptar el c\u00e1lculo de los m\u00e1rgenes o ratios que sean resultado de\u00a0 estados financieros expresados en moneda funcional ya que reflejanen mayor medida la realidad econ\u00f3mica de las transacciones y debido a que no existe norma legal que lo impida; para ello, deber\u00e1 modificar su\u00a0 posici\u00f3n legal plasmada en el informe antes se\u00f1alado y de esta maner contribuir a la\u00a0 seguridad jur\u00eddica y a la correcta aplicaci\u00f3n delprincipio de plena competencia.<\/p><p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-ee6c33d elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"ee6c33d\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-1eb00f8\" data-id=\"1eb00f8\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-e32c0c2 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"e32c0c2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">III. Leyes y  Decretos<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-9735c4d elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"9735c4d\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>Se crea la Ley que establece la libre <\/strong><strong>disposici\u00f3n de los fondos de las cuentas de <\/strong><strong>detracciones para\u00a0 fortalecer la capacidad <\/strong><strong>financiera de las MYPE.-<\/strong> Mediante la Ley N\u00b031903, publicada el 21 de octubre del 2023, se establece, de manera extraordinaria, la libre disposici\u00f3n de los fondos de las cuentas de detracciones y perfeccionar los procedimientos generales del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) para las micro y peque\u00f1as empresas (MYPE) ,esto con la finalidad de fortalecer la capacidad financiera y apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de este segmento empresarial ante el impacto de la crisis econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Esta ley es aplicable a las MYPE, personas naturales o\u00a0 personas jur\u00eddicas, cuyas ventas anuales cumplan con los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo 5 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013- PRODUCE.\u00a0<\/p>\n<p>El uso de los fondos de detracciones solo ser\u00e1 para obligaciones tributarias. La Sunat solo puede trasladar de oficio los fondos de las cuentas de detracciones, a cargo de los titulares de las MYPE se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2, para el pago de las deudas tributarias administradas o recaudadas por dicha entidad. Se proh\u00edbe la transferencia de fondos de cuentas de detracci\u00f3n como recaudaci\u00f3n. La Sunat tiene prohibido realizar de oficio transferencias de fondos de las cuentas de detracciones de las MYPE a ser ingresados como recaudaci\u00f3n bajo supuestos no contemplados en la presente ley.<\/p>\n<p><strong>Se modifica el Reglamento de la Ley del <\/strong><strong>Impuesto General a las Ventas e Impuesto <\/strong><strong>Selectivo al Consumo.-<\/strong> Mediante el Decreto Supremo N\u00b0210-2023- F, publicado el 04 de octubre del 2023, se modifica el Reglamento de la\u00a0 Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 29-94-EF y normas modificatorias, a\u00a0 fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N\u00ba 1552 y emitir las normas complementarias necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n del referido Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>El presente Decreto tiene por finalidad reglamentar el tratamiento tributario establecido en el numeral 13 del art\u00edculo 33 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 055-99-EF, para que los productores mineros efect\u00faen operaciones de venta de metales, consideradas exportaci\u00f3n, a favor de los fabricantes nacionales de joyas, a fin de que estos puedan contar con materia prima para producirlas y exportarlas. Se incorpora el numeral 12 al art\u00edculo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el cual se encuentra en detallado en el link del presente Decreto Supremo.<\/p>\n<p><strong>Ley de medidas estrat\u00e9gicas y disposiciones econ\u00f3micas y tributarias para el fortalecimiento y posicionamiento del ecosistema del libro y de la lectura<\/strong>.- Mediante la Ley N\u00b031893, publicada el 11 de octubre del 2023, se establece medidas estrat\u00e9gicas y disposiciones econ\u00f3micas y tributarias para fortalecer y posicionar el ecosistema del libro y de la lectura en los \u00e1mbitos nacional e internacional.<\/p>\n<p>La presente ley se aplica a todas las personas naturales y personas jur\u00eddicas involucradas en la creaci\u00f3n, la producci\u00f3n y la circulaci\u00f3n del libro y productos editoriales afines, procesos que incluyen la autor\u00eda, compilaci\u00f3n, ilustraci\u00f3n, fotograf\u00eda, artes visuales, edici\u00f3n o editorial, correcci\u00f3n de textos, dise\u00f1o gr\u00e1fico, diagramaci\u00f3n, impresi\u00f3n o imprenta, librero o librer\u00eda, agente literario, traducci\u00f3n, importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, sociedad reprogr\u00e1fica y otras sociedades de gesti\u00f3n colectiva; as\u00ed como a la biblioteca, al espacio de lectura, al bibliotecario y mediador de lectura, y a la persona lectora. Es decir, se aplica al ecosistema del libro y de la lectura en su totalidad. La menci\u00f3n de estos destinatarios no es taxativa y no excluye a otros part\u00edcipes de la din\u00e1mica de la actividad editorial.\u00a0 El Ministerio de Cultura establece medidas integrales e indivisibles para el ecosistema del libro y de la lectura que beneficien a todos sus agentes.<\/p>\n<p><strong>Gu\u00eda sobre el Procedimiento de Acuerdo <\/strong><strong>Mutuo establecido en los convenios para <\/strong><strong>evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la <\/strong><strong>evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el <\/strong><strong>impuesto a la renta y al patrimonio.-<\/strong> La Sunat public\u00f3 la gu\u00eda que establece las pautas para la tramitaci\u00f3n del PAM, procedimiento que se\u00a0 llevar\u00e1 a cabo cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes de un CDI (Convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto a la renta y al patrimonio) implica, o puedan implicar, una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del CDI o advierta dificultades y dudas que surjan por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de un CDI, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes.<\/p>\n<p>El Superintendente Nacional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administraci\u00f3n Tributaria (SUNAT) es el representante autorizado del ministro de Econom\u00eda y Finanzas para ejercer la funci\u00f3n de autoridad competente peruana prevista en los CDI en vigor, as\u00ed como de los que entren en vigor con posterioridad.<\/p>\n<p>Las materias que pueden ser sometidas a un PAM, por considerar que su aplicaci\u00f3n podr\u00eda generar doble imposici\u00f3n internacional o un resultado no conforme con las disposiciones del CDI, son, entre otros:<\/p>\n<p>i) Conflictos de residencia.<\/p>\n<p>ii) Retenci\u00f3n en la fuente aplicada a diversas rentas.<\/p>\n<p>iii) Determinaci\u00f3n de la existencia de un establecimiento permanente.<\/p>\n<p>iv) Ajustes de precios de transferencia.<\/p>\n<p>La solicitud del PAM se presenta ante la autoridad competente del Estado en el que reside el contribuyente,\u00a0 por lo que el contribuyente peruanodebe dirigirse a la\u00a0 autoridad competente peruanadel PAM, para lo cual presentar\u00e1 informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n como, entre otros:<\/p>\n<ul>\n<li>Sus datos de identificaci\u00f3n (representante legal, denominaci\u00f3n, domicilio fiscal, correo electr\u00f3nico, n\u00famero de tel\u00e9fono fijo y\/o celular).<\/li>\n<li>Indicaci\u00f3n de los art\u00edculos espec\u00edficos del CDI que se considera que no est\u00e1n siendo aplicados o interpretados debidamente por uno o ambos Estados Contratantes.<\/li>\n<li>Los hechos relevantes del caso.\u00a0<\/li>\n<li>An\u00e1lisis de la controversia sometida al PAM que incluya un enfoque sobre la aplicaci\u00f3n y\/o interpretaci\u00f3n del art\u00edculo espec\u00edfico del CDI.<\/li>\n<li>Informaci\u00f3n sobre las quejas, los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el contribuyente o por las partes vinculadas sobre la materia de controversia sometida al PAM.<\/li>\n<li>Cualquier otra informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n requerida por la autoridad competente de manera completa y oportuna.<\/li>\n<\/ul>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez que se haya emitido un pronunciamiento resolviendo unilateralmente el PAM o se haya alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el contribuyente manifiesta su aceptaci\u00f3n expresa o no a dicho pronunciamiento y\/o acuerdo adoptado por la autoridad competente.<\/p>\n<p>En caso de no haber recurso administrativo o judicial sobre la materia de controversia solucionada mediante el PAM y existir aceptaci\u00f3n del contribuyente, se procede a su\u00a0 implementaci\u00f3n. De manifestarse la no aceptaci\u00f3n o no manifestarse aceptaci\u00f3n expresa, el acuerdo no ser\u00e1 implementado. Es posible que una misma controversia sea sometida alternativamente tanto al PAM como a los procedimientos de reclamaci\u00f3n o apelaci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico peruano.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p><p><\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o <\/strong><strong>Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- <\/strong><\/span>Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>Que la reclamaci\u00f3n interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 137\u00ba del C\u00f3digo Tributario, devino en extempor\u00e1nea. Que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resoluci\u00f3n apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.<\/p><p>El criterio contenido en la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificaci\u00f3n efectuada por publicaci\u00f3n cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del art\u00edculo 104\u00ba del C\u00f3digo Tributario y no mediante publicaci\u00f3n. As\u00ed pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamaci\u00f3n no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.<\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-<\/strong><strong>2023.<\/strong>&#8211;<\/span> Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideraci\u00f3n a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideraci\u00f3n de haber incurrido en p\u00e9rdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los p\u00e1rrafos 3.64 y 3.65 de las \u00abGu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE\u00bb precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan p\u00e9rdidas nunca pueden ser comparables. Una operaci\u00f3n no vinculada deficitaria debe inducir a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p><p><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o <\/strong><strong>Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- <\/strong><\/span>Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>Que la reclamaci\u00f3n interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 137\u00ba del C\u00f3digo Tributario, devino en extempor\u00e1nea. Que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resoluci\u00f3n apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.<\/p><p>El criterio contenido en la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificaci\u00f3n efectuada por publicaci\u00f3n cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del art\u00edculo 104\u00ba del C\u00f3digo Tributario y no mediante publicaci\u00f3n. As\u00ed pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamaci\u00f3n no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.<\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-<\/strong><strong>2023.<\/strong>&#8211;<\/span> Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideraci\u00f3n a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideraci\u00f3n de haber incurrido en p\u00e9rdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los p\u00e1rrafos 3.64 y 3.65 de las \u00abGu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE\u00bb precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan p\u00e9rdidas nunca pueden ser comparables. Una operaci\u00f3n no vinculada deficitaria debe inducir a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\n<p><strong>Sobre la declaraci\u00f3n jurada dentro del <\/strong><strong>procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036242-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n fueron recogidas por la recurrente en su declaraci\u00f3n jurada rectificatoria. En tal sentido, la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n N\u00ba 052-003-0015643 emitida al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contiene concepto alguno que constituya <br \/>materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados.<\/p>\n<p><strong>Sobre el Impuesto Selectivo al Consumo.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013833-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de reserva de ley y el impuesto selectivo al consumo, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneraci\u00f3n, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaci\u00f3n de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En el caso, no se advierte ley o decreto legislativo que disponga la exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n del impuesto selectivo al consumo de la bebida rehidratante Electrolight; por el contrario, el gravamen se encuentra regulado en el ap\u00e9ndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, as\u00ed como en el arancel aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 342-2016-EF.<\/p>\n<p><strong>Sobre la Compensaci\u00f3n por P\u00e9rdidas <\/strong><strong>Tributarias.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b004468-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la compensaci\u00f3n por\u00a0 p\u00e9rdidas tributarias, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Mediante los convenios de estabilidad jur\u00eddica, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garant\u00edas y otorga seguridades y se somete plenamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribi\u00f3 este. En el caso, esta Sala Suprema advierte que, al haberse celebrado el convenio de estabilidad jur\u00eddica el 24 de febrero de 1998, a partir de dicha fecha se estabiliz\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N\u00ba 774, y el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N\u00ba 122-94-EF; por lo que no correspond\u00eda que el recurrente, a efectos de realizar el arrastre de las p\u00e9rdidas en un plazo mayor a los 4 a\u00f1os, aplicara un procedimiento distinto al establecido en las normas antes mencionadas. En tal sentido, el recurrente deb\u00eda ce\u00f1irse a lo establecido en el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, contar con la autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n tributaria para compensar las p\u00e9rdidas por un plazo mayor a 4 a\u00f1os, aspecto que\u00a0 no se ha acreditado en ninguna instancia.<\/p>\n<p><strong>Sobre la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por <\/strong><strong>Impuesto General a las Ventas.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b012890-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronunciarespecto a la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por el Impuesto General a las Ventas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En el presente caso, no se produjo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea alguna del literal b) del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario, pues si bien los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos a devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condici\u00f3n de \u201cpagos indebidos\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la recurrente no se\u00f1ala los motivos por los cuales considera que realiz\u00f3 pagos indebidos, es decir, no se\u00f1ala de manera precisa de qu\u00e9 forma se configur\u00f3 el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su <br \/>declaraci\u00f3n jurada rectificatoria cumpli\u00f3 con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectu\u00f3 el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago \u2014circunstancia determinante de un pago indebido\u2014; por el contrario, se limita a se\u00f1alar que los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos de devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos.<\/p>\n<p><strong>Sobre la diferencia en costo de activos fijos no <\/strong><strong>considerados en la base imponible.<\/strong>&#8211; Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021849-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al reparo por diferencia en el costo de los activos fijos que no son considerados en la base <br \/>imponible, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la duraci\u00f3n del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectu\u00f3 una reorganizaci\u00f3n societaria y se procedi\u00f3 a revaluar los activos con base en lo estipulado en el art\u00edculo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N\u00ba 774, la cual establec\u00eda que cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganizaci\u00f3n de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no\u00a0 estar\u00e1 gravada con la condici\u00f3n de que no se distribuya, y a\u00f1ad\u00eda que, para la aplicaci\u00f3n de este impuesto, los bienes transferidos tendr\u00e1n para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta v\u00e1lido afirmar que la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo solo resultaba viable hasta la fecha en que dur\u00f3 el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto a la renta de no\u00a0domiciliados.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b022709-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al impuesto a la renta de no domiciliados, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del art\u00edculo 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extempor\u00e1neas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es as\u00ed por disposici\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional puede pronunciarse\u00a0 sobrecualquier acto emitido por la administraci\u00f3n y poner fi n al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes se\u00f1alados tambi\u00e9n se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fi n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.<\/p>\n<p><strong>Sobre los intereses de los pagos a cuenta del\u00a0 <\/strong><strong>impuesto a la renta empresarial.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b026381-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En los supuestos en que se ponga en cuesti\u00f3n la <em>\u201ccomprensi\u00f3n inmediata\u201d<\/em> de disposiciones normativas de car\u00e1cter tributario que dispongan la creaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de tributos, establecimiento de sanciones, y extensi\u00f3n de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los se\u00f1alados en la ley, la disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada. Esta interpretaci\u00f3n, en el caso, implica proscribir las t\u00e9cnicas de creaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n (t\u00e9cnicas para construir normas impl\u00edcitas como el argumento a contrario, la analog\u00eda, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Tributario. En el caso, existe una disposici\u00f3n normativa de comprensi\u00f3n literal inmediata que dispone que el inter\u00e9s moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicar\u00e1 hasta el vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal (art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario). Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la recurrente no pag\u00f3 la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad; por lo que existen intereses moratorios de los pagos a cuenta que corresponden ser pagados por la recurrente, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y del art\u00edculo 85 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n tributaria.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021935-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia\u00a0 respecto a los plazos de prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n respecto a la prescripci\u00f3n tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Tributario, que contienen las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del t\u00edtulo preliminar de la Ley 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del\u00a0 art\u00edculo 139 de la onstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa. En el presente caso, el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n se inici\u00f3 respecto del impuesto a la renta del periodo dos mil uno; sin embargo, se resolvi\u00f3, adem\u00e1s, sobre el impuesto general a la venta del mismo periodo, raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 el procedimiento v\u00e1lidamente. En consecuencia, no se interrumpi\u00f3 ni suspendi\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n respecto del impuesto general a la venta del periodo dos mil uno.<\/p>\n<p>Sobre la exportaci\u00f3n de servicios de Asistencia T\u00e9cnica inafectos del IGV.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04975-2021 LIMA, de fecha 19 de enero del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica y lo referente a la exportaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica que se encuentren inafectos del IGV, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica, es\u00a0 posible establecer elementos comunes como la utilizaci\u00f3n de habilidades, artes, t\u00e9cnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilizaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en \u00e1reas t\u00e9cnicas espec\u00edficas, para ayudar a resolver problemas t\u00e9cnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Encontr\u00e1ndose expresamente definidos como tales, los servicios de ingenier\u00eda dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingenier\u00eda y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposici\u00f3n de la usuaria -pues para sus fines, la misma requer\u00eda de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisi\u00f3n de invertir en el rubro- se concluye que existi\u00f3 la transmisi\u00f3n de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, adem\u00e1s resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-71e3c94 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"71e3c94\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-b7db3cb\" data-id=\"b7db3cb\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8241a28 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8241a28\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. Precendentes Vinvulantes<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-c67e53e elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"c67e53e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o <\/strong><strong>Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- <\/strong><\/span>Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>Que la reclamaci\u00f3n interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 137\u00ba del C\u00f3digo Tributario, devino en extempor\u00e1nea. Que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resoluci\u00f3n apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.<\/p><p>El criterio contenido en la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificaci\u00f3n efectuada por publicaci\u00f3n cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del art\u00edculo 104\u00ba del C\u00f3digo Tributario y no mediante publicaci\u00f3n. As\u00ed pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamaci\u00f3n no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.<\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-<\/strong><strong>2023.<\/strong>&#8211;<\/span> Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideraci\u00f3n a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideraci\u00f3n de haber incurrido en p\u00e9rdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los p\u00e1rrafos 3.64 y 3.65 de las \u00abGu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE\u00bb precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan p\u00e9rdidas nunca pueden ser comparables. Una operaci\u00f3n no vinculada deficitaria debe inducir a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>Sobre la declaraci\u00f3n jurada dentro del <\/strong><strong>procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036242-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n fueron recogidas por la recurrente en su declaraci\u00f3n jurada rectificatoria. En tal sentido, la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n N\u00ba 052-003-0015643 emitida al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contiene concepto alguno que constituya <br \/>materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados.<\/p>\n<p><strong>Sobre el Impuesto Selectivo al Consumo.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013833-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de reserva de ley y el impuesto selectivo al consumo, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneraci\u00f3n, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaci\u00f3n de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En el caso, no se advierte ley o decreto legislativo que disponga la exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n del impuesto selectivo al consumo de la bebida rehidratante Electrolight; por el contrario, el gravamen se encuentra regulado en el ap\u00e9ndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, as\u00ed como en el arancel aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 342-2016-EF.<\/p>\n<p><strong>Sobre la Compensaci\u00f3n por P\u00e9rdidas <\/strong><strong>Tributarias.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b004468-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la compensaci\u00f3n por\u00a0 p\u00e9rdidas tributarias, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Mediante los convenios de estabilidad jur\u00eddica, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garant\u00edas y otorga seguridades y se somete plenamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribi\u00f3 este. En el caso, esta Sala Suprema advierte que, al haberse celebrado el convenio de estabilidad jur\u00eddica el 24 de febrero de 1998, a partir de dicha fecha se estabiliz\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N\u00ba 774, y el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N\u00ba 122-94-EF; por lo que no correspond\u00eda que el recurrente, a efectos de realizar el arrastre de las p\u00e9rdidas en un plazo mayor a los 4 a\u00f1os, aplicara un procedimiento distinto al establecido en las normas antes mencionadas. En tal sentido, el recurrente deb\u00eda ce\u00f1irse a lo establecido en el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, contar con la autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n tributaria para compensar las p\u00e9rdidas por un plazo mayor a 4 a\u00f1os, aspecto que\u00a0 no se ha acreditado en ninguna instancia.<\/p>\n<p><strong>Sobre la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por <\/strong><strong>Impuesto General a las Ventas.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b012890-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronunciarespecto a la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por el Impuesto General a las Ventas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En el presente caso, no se produjo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea alguna del literal b) del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario, pues si bien los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos a devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condici\u00f3n de \u201cpagos indebidos\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la recurrente no se\u00f1ala los motivos por los cuales considera que realiz\u00f3 pagos indebidos, es decir, no se\u00f1ala de manera precisa de qu\u00e9 forma se configur\u00f3 el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su <br \/>declaraci\u00f3n jurada rectificatoria cumpli\u00f3 con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectu\u00f3 el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago \u2014circunstancia determinante de un pago indebido\u2014; por el contrario, se limita a se\u00f1alar que los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos de devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos.<\/p>\n<p><strong>Sobre la diferencia en costo de activos fijos no <\/strong><strong>considerados en la base imponible.<\/strong>&#8211; Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021849-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al reparo por diferencia en el costo de los activos fijos que no son considerados en la base <br \/>imponible, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la duraci\u00f3n del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectu\u00f3 una reorganizaci\u00f3n societaria y se procedi\u00f3 a revaluar los activos con base en lo estipulado en el art\u00edculo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N\u00ba 774, la cual establec\u00eda que cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganizaci\u00f3n de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no\u00a0 estar\u00e1 gravada con la condici\u00f3n de que no se distribuya, y a\u00f1ad\u00eda que, para la aplicaci\u00f3n de este impuesto, los bienes transferidos tendr\u00e1n para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta v\u00e1lido afirmar que la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo solo resultaba viable hasta la fecha en que dur\u00f3 el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto a la renta de no\u00a0domiciliados.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b022709-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al impuesto a la renta de no domiciliados, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del art\u00edculo 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extempor\u00e1neas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es as\u00ed por disposici\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional puede pronunciarse\u00a0 sobrecualquier acto emitido por la administraci\u00f3n y poner fi n al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes se\u00f1alados tambi\u00e9n se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fi n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.<\/p>\n<p><strong>Sobre los intereses de los pagos a cuenta del\u00a0 <\/strong><strong>impuesto a la renta empresarial.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b026381-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En los supuestos en que se ponga en cuesti\u00f3n la <em>\u201ccomprensi\u00f3n inmediata\u201d<\/em> de disposiciones normativas de car\u00e1cter tributario que dispongan la creaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de tributos, establecimiento de sanciones, y extensi\u00f3n de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los se\u00f1alados en la ley, la disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada. Esta interpretaci\u00f3n, en el caso, implica proscribir las t\u00e9cnicas de creaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n (t\u00e9cnicas para construir normas impl\u00edcitas como el argumento a contrario, la analog\u00eda, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Tributario. En el caso, existe una disposici\u00f3n normativa de comprensi\u00f3n literal inmediata que dispone que el inter\u00e9s moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicar\u00e1 hasta el vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal (art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario). Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la recurrente no pag\u00f3 la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad; por lo que existen intereses moratorios de los pagos a cuenta que corresponden ser pagados por la recurrente, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y del art\u00edculo 85 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n tributaria.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021935-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia\u00a0 respecto a los plazos de prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n respecto a la prescripci\u00f3n tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Tributario, que contienen las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del t\u00edtulo preliminar de la Ley 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del\u00a0 art\u00edculo 139 de la onstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa. En el presente caso, el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n se inici\u00f3 respecto del impuesto a la renta del periodo dos mil uno; sin embargo, se resolvi\u00f3, adem\u00e1s, sobre el impuesto general a la venta del mismo periodo, raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 el procedimiento v\u00e1lidamente. En consecuencia, no se interrumpi\u00f3 ni suspendi\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n respecto del impuesto general a la venta del periodo dos mil uno.<\/p>\n<p>Sobre la exportaci\u00f3n de servicios de Asistencia T\u00e9cnica inafectos del IGV.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04975-2021 LIMA, de fecha 19 de enero del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica y lo referente a la exportaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica que se encuentren inafectos del IGV, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica, es\u00a0 posible establecer elementos comunes como la utilizaci\u00f3n de habilidades, artes, t\u00e9cnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilizaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en \u00e1reas t\u00e9cnicas espec\u00edficas, para ayudar a resolver problemas t\u00e9cnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Encontr\u00e1ndose expresamente definidos como tales, los servicios de ingenier\u00eda dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingenier\u00eda y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposici\u00f3n de la usuaria -pues para sus fines, la misma requer\u00eda de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisi\u00f3n de invertir en el rubro- se concluye que existi\u00f3 la transmisi\u00f3n de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, adem\u00e1s resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-71e3c94 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"71e3c94\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-b7db3cb\" data-id=\"b7db3cb\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8241a28 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8241a28\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. Precendentes Vinvulantes<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-c67e53e elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"c67e53e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o <\/strong><strong>Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- <\/strong><\/span>Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>Que la reclamaci\u00f3n interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 137\u00ba del C\u00f3digo Tributario, devino en extempor\u00e1nea. Que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resoluci\u00f3n apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.<\/p><p>El criterio contenido en la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificaci\u00f3n efectuada por publicaci\u00f3n cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del art\u00edculo 104\u00ba del C\u00f3digo Tributario y no mediante publicaci\u00f3n. As\u00ed pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamaci\u00f3n no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.<\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-<\/strong><strong>2023.<\/strong>&#8211;<\/span> Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideraci\u00f3n a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideraci\u00f3n de haber incurrido en p\u00e9rdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los p\u00e1rrafos 3.64 y 3.65 de las \u00abGu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE\u00bb precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan p\u00e9rdidas nunca pueden ser comparables. Una operaci\u00f3n no vinculada deficitaria debe inducir a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000103-2023SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 03 de octubre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si se puede deducir como costo computable, el pago canalizado a trav\u00e9s de una empresa bancaria no domiciliada, considerando la enajenaci\u00f3n de acciones y la modificaci\u00f3n del art.3 del TUO de la ley contra la Evasi\u00f3n y para la Formalizaci\u00f3n de la Econom\u00eda, concluye lo siguiente: <em>\u201c En el caso del pago realizado por una sociedad p\u00fablico -privada no domiciliada a otra persona jur\u00eddica no domiciliada, por la adquisici\u00f3n de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Per\u00fa, que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley de Bancarizaci\u00f3n, introducida por el Decreto Legislativo N.\u00ba 1529; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a esa fecha; se tiene que por la enajenaci\u00f3n de las referidas acciones efectuada con posterioridad a la modificaci\u00f3n antes se\u00f1alada, no es posible que la sociedad p\u00fablico-privada no domiciliada <\/em><em>sustente el costo computable con dicho pago toda vez que este fue canalizado a trav\u00e9s de una empresa bancaria no domiciliada.\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-6398416 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"6398416\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-687b6cf\" data-id=\"687b6cf\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8a73850 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8a73850\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-ae44429 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"ae44429\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la declaraci\u00f3n jurada dentro del <\/strong><strong>procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036242-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n fueron recogidas por la recurrente en su declaraci\u00f3n jurada rectificatoria. En tal sentido, la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n N\u00ba 052-003-0015643 emitida al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contiene concepto alguno que constituya <br \/>materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados.<\/p>\n<p><strong>Sobre el Impuesto Selectivo al Consumo.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013833-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de reserva de ley y el impuesto selectivo al consumo, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneraci\u00f3n, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaci\u00f3n de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En el caso, no se advierte ley o decreto legislativo que disponga la exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n del impuesto selectivo al consumo de la bebida rehidratante Electrolight; por el contrario, el gravamen se encuentra regulado en el ap\u00e9ndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, as\u00ed como en el arancel aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 342-2016-EF.<\/p>\n<p><strong>Sobre la Compensaci\u00f3n por P\u00e9rdidas <\/strong><strong>Tributarias.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b004468-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la compensaci\u00f3n por\u00a0 p\u00e9rdidas tributarias, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Mediante los convenios de estabilidad jur\u00eddica, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garant\u00edas y otorga seguridades y se somete plenamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribi\u00f3 este. En el caso, esta Sala Suprema advierte que, al haberse celebrado el convenio de estabilidad jur\u00eddica el 24 de febrero de 1998, a partir de dicha fecha se estabiliz\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N\u00ba 774, y el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N\u00ba 122-94-EF; por lo que no correspond\u00eda que el recurrente, a efectos de realizar el arrastre de las p\u00e9rdidas en un plazo mayor a los 4 a\u00f1os, aplicara un procedimiento distinto al establecido en las normas antes mencionadas. En tal sentido, el recurrente deb\u00eda ce\u00f1irse a lo establecido en el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, contar con la autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n tributaria para compensar las p\u00e9rdidas por un plazo mayor a 4 a\u00f1os, aspecto que\u00a0 no se ha acreditado en ninguna instancia.<\/p>\n<p><strong>Sobre la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por <\/strong><strong>Impuesto General a las Ventas.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b012890-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronunciarespecto a la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por el Impuesto General a las Ventas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En el presente caso, no se produjo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea alguna del literal b) del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario, pues si bien los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos a devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condici\u00f3n de \u201cpagos indebidos\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la recurrente no se\u00f1ala los motivos por los cuales considera que realiz\u00f3 pagos indebidos, es decir, no se\u00f1ala de manera precisa de qu\u00e9 forma se configur\u00f3 el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su <br \/>declaraci\u00f3n jurada rectificatoria cumpli\u00f3 con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectu\u00f3 el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago \u2014circunstancia determinante de un pago indebido\u2014; por el contrario, se limita a se\u00f1alar que los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos de devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos.<\/p>\n<p><strong>Sobre la diferencia en costo de activos fijos no <\/strong><strong>considerados en la base imponible.<\/strong>&#8211; Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021849-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al reparo por diferencia en el costo de los activos fijos que no son considerados en la base <br \/>imponible, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la duraci\u00f3n del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectu\u00f3 una reorganizaci\u00f3n societaria y se procedi\u00f3 a revaluar los activos con base en lo estipulado en el art\u00edculo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N\u00ba 774, la cual establec\u00eda que cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganizaci\u00f3n de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no\u00a0 estar\u00e1 gravada con la condici\u00f3n de que no se distribuya, y a\u00f1ad\u00eda que, para la aplicaci\u00f3n de este impuesto, los bienes transferidos tendr\u00e1n para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta v\u00e1lido afirmar que la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo solo resultaba viable hasta la fecha en que dur\u00f3 el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto a la renta de no\u00a0domiciliados.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b022709-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al impuesto a la renta de no domiciliados, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del art\u00edculo 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extempor\u00e1neas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es as\u00ed por disposici\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional puede pronunciarse\u00a0 sobrecualquier acto emitido por la administraci\u00f3n y poner fi n al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes se\u00f1alados tambi\u00e9n se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fi n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.<\/p>\n<p><strong>Sobre los intereses de los pagos a cuenta del\u00a0 <\/strong><strong>impuesto a la renta empresarial.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b026381-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En los supuestos en que se ponga en cuesti\u00f3n la <em>\u201ccomprensi\u00f3n inmediata\u201d<\/em> de disposiciones normativas de car\u00e1cter tributario que dispongan la creaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de tributos, establecimiento de sanciones, y extensi\u00f3n de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los se\u00f1alados en la ley, la disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada. Esta interpretaci\u00f3n, en el caso, implica proscribir las t\u00e9cnicas de creaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n (t\u00e9cnicas para construir normas impl\u00edcitas como el argumento a contrario, la analog\u00eda, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Tributario. En el caso, existe una disposici\u00f3n normativa de comprensi\u00f3n literal inmediata que dispone que el inter\u00e9s moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicar\u00e1 hasta el vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal (art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario). Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la recurrente no pag\u00f3 la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad; por lo que existen intereses moratorios de los pagos a cuenta que corresponden ser pagados por la recurrente, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y del art\u00edculo 85 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n tributaria.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021935-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia\u00a0 respecto a los plazos de prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n respecto a la prescripci\u00f3n tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Tributario, que contienen las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del t\u00edtulo preliminar de la Ley 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del\u00a0 art\u00edculo 139 de la onstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa. En el presente caso, el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n se inici\u00f3 respecto del impuesto a la renta del periodo dos mil uno; sin embargo, se resolvi\u00f3, adem\u00e1s, sobre el impuesto general a la venta del mismo periodo, raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 el procedimiento v\u00e1lidamente. En consecuencia, no se interrumpi\u00f3 ni suspendi\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n respecto del impuesto general a la venta del periodo dos mil uno.<\/p>\n<p>Sobre la exportaci\u00f3n de servicios de Asistencia T\u00e9cnica inafectos del IGV.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04975-2021 LIMA, de fecha 19 de enero del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica y lo referente a la exportaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica que se encuentren inafectos del IGV, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica, es\u00a0 posible establecer elementos comunes como la utilizaci\u00f3n de habilidades, artes, t\u00e9cnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilizaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en \u00e1reas t\u00e9cnicas espec\u00edficas, para ayudar a resolver problemas t\u00e9cnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Encontr\u00e1ndose expresamente definidos como tales, los servicios de ingenier\u00eda dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingenier\u00eda y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposici\u00f3n de la usuaria -pues para sus fines, la misma requer\u00eda de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisi\u00f3n de invertir en el rubro- se concluye que existi\u00f3 la transmisi\u00f3n de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, adem\u00e1s resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-71e3c94 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"71e3c94\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-b7db3cb\" data-id=\"b7db3cb\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8241a28 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8241a28\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. Precendentes Vinvulantes<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-c67e53e elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"c67e53e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o <\/strong><strong>Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- <\/strong><\/span>Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>Que la reclamaci\u00f3n interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 137\u00ba del C\u00f3digo Tributario, devino en extempor\u00e1nea. Que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resoluci\u00f3n apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.<\/p><p>El criterio contenido en la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificaci\u00f3n efectuada por publicaci\u00f3n cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del art\u00edculo 104\u00ba del C\u00f3digo Tributario y no mediante publicaci\u00f3n. As\u00ed pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamaci\u00f3n no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.<\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-<\/strong><strong>2023.<\/strong>&#8211;<\/span> Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideraci\u00f3n a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideraci\u00f3n de haber incurrido en p\u00e9rdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los p\u00e1rrafos 3.64 y 3.65 de las \u00abGu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE\u00bb precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan p\u00e9rdidas nunca pueden ser comparables. Una operaci\u00f3n no vinculada deficitaria debe inducir a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000103-2023SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 03 de octubre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si se puede deducir como costo computable, el pago canalizado a trav\u00e9s de una empresa bancaria no domiciliada, considerando la enajenaci\u00f3n de acciones y la modificaci\u00f3n del art.3 del TUO de la ley contra la Evasi\u00f3n y para la Formalizaci\u00f3n de la Econom\u00eda, concluye lo siguiente: <em>\u201c En el caso del pago realizado por una sociedad p\u00fablico -privada no domiciliada a otra persona jur\u00eddica no domiciliada, por la adquisici\u00f3n de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Per\u00fa, que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley de Bancarizaci\u00f3n, introducida por el Decreto Legislativo N.\u00ba 1529; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a esa fecha; se tiene que por la enajenaci\u00f3n de las referidas acciones efectuada con posterioridad a la modificaci\u00f3n antes se\u00f1alada, no es posible que la sociedad p\u00fablico-privada no domiciliada <\/em><em>sustente el costo computable con dicho pago toda vez que este fue canalizado a trav\u00e9s de una empresa bancaria no domiciliada.\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-6398416 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"6398416\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-687b6cf\" data-id=\"687b6cf\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8a73850 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8a73850\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-ae44429 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"ae44429\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la declaraci\u00f3n jurada dentro del <\/strong><strong>procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036242-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n fueron recogidas por la recurrente en su declaraci\u00f3n jurada rectificatoria. En tal sentido, la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n N\u00ba 052-003-0015643 emitida al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contiene concepto alguno que constituya <br \/>materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados.<\/p>\n<p><strong>Sobre el Impuesto Selectivo al Consumo.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013833-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de reserva de ley y el impuesto selectivo al consumo, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneraci\u00f3n, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaci\u00f3n de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En el caso, no se advierte ley o decreto legislativo que disponga la exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n del impuesto selectivo al consumo de la bebida rehidratante Electrolight; por el contrario, el gravamen se encuentra regulado en el ap\u00e9ndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, as\u00ed como en el arancel aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 342-2016-EF.<\/p>\n<p><strong>Sobre la Compensaci\u00f3n por P\u00e9rdidas <\/strong><strong>Tributarias.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b004468-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la compensaci\u00f3n por\u00a0 p\u00e9rdidas tributarias, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Mediante los convenios de estabilidad jur\u00eddica, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garant\u00edas y otorga seguridades y se somete plenamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribi\u00f3 este. En el caso, esta Sala Suprema advierte que, al haberse celebrado el convenio de estabilidad jur\u00eddica el 24 de febrero de 1998, a partir de dicha fecha se estabiliz\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N\u00ba 774, y el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N\u00ba 122-94-EF; por lo que no correspond\u00eda que el recurrente, a efectos de realizar el arrastre de las p\u00e9rdidas en un plazo mayor a los 4 a\u00f1os, aplicara un procedimiento distinto al establecido en las normas antes mencionadas. En tal sentido, el recurrente deb\u00eda ce\u00f1irse a lo establecido en el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, contar con la autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n tributaria para compensar las p\u00e9rdidas por un plazo mayor a 4 a\u00f1os, aspecto que\u00a0 no se ha acreditado en ninguna instancia.<\/p>\n<p><strong>Sobre la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por <\/strong><strong>Impuesto General a las Ventas.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b012890-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronunciarespecto a la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por el Impuesto General a las Ventas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En el presente caso, no se produjo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea alguna del literal b) del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario, pues si bien los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos a devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condici\u00f3n de \u201cpagos indebidos\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la recurrente no se\u00f1ala los motivos por los cuales considera que realiz\u00f3 pagos indebidos, es decir, no se\u00f1ala de manera precisa de qu\u00e9 forma se configur\u00f3 el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su <br \/>declaraci\u00f3n jurada rectificatoria cumpli\u00f3 con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectu\u00f3 el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago \u2014circunstancia determinante de un pago indebido\u2014; por el contrario, se limita a se\u00f1alar que los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos de devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos.<\/p>\n<p><strong>Sobre la diferencia en costo de activos fijos no <\/strong><strong>considerados en la base imponible.<\/strong>&#8211; Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021849-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al reparo por diferencia en el costo de los activos fijos que no son considerados en la base <br \/>imponible, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la duraci\u00f3n del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectu\u00f3 una reorganizaci\u00f3n societaria y se procedi\u00f3 a revaluar los activos con base en lo estipulado en el art\u00edculo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N\u00ba 774, la cual establec\u00eda que cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganizaci\u00f3n de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no\u00a0 estar\u00e1 gravada con la condici\u00f3n de que no se distribuya, y a\u00f1ad\u00eda que, para la aplicaci\u00f3n de este impuesto, los bienes transferidos tendr\u00e1n para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta v\u00e1lido afirmar que la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo solo resultaba viable hasta la fecha en que dur\u00f3 el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto a la renta de no\u00a0domiciliados.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b022709-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al impuesto a la renta de no domiciliados, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del art\u00edculo 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extempor\u00e1neas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es as\u00ed por disposici\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional puede pronunciarse\u00a0 sobrecualquier acto emitido por la administraci\u00f3n y poner fi n al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes se\u00f1alados tambi\u00e9n se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fi n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.<\/p>\n<p><strong>Sobre los intereses de los pagos a cuenta del\u00a0 <\/strong><strong>impuesto a la renta empresarial.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b026381-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En los supuestos en que se ponga en cuesti\u00f3n la <em>\u201ccomprensi\u00f3n inmediata\u201d<\/em> de disposiciones normativas de car\u00e1cter tributario que dispongan la creaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de tributos, establecimiento de sanciones, y extensi\u00f3n de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los se\u00f1alados en la ley, la disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada. Esta interpretaci\u00f3n, en el caso, implica proscribir las t\u00e9cnicas de creaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n (t\u00e9cnicas para construir normas impl\u00edcitas como el argumento a contrario, la analog\u00eda, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Tributario. En el caso, existe una disposici\u00f3n normativa de comprensi\u00f3n literal inmediata que dispone que el inter\u00e9s moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicar\u00e1 hasta el vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal (art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario). Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la recurrente no pag\u00f3 la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad; por lo que existen intereses moratorios de los pagos a cuenta que corresponden ser pagados por la recurrente, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y del art\u00edculo 85 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n tributaria.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021935-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia\u00a0 respecto a los plazos de prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n respecto a la prescripci\u00f3n tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Tributario, que contienen las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del t\u00edtulo preliminar de la Ley 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del\u00a0 art\u00edculo 139 de la onstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa. En el presente caso, el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n se inici\u00f3 respecto del impuesto a la renta del periodo dos mil uno; sin embargo, se resolvi\u00f3, adem\u00e1s, sobre el impuesto general a la venta del mismo periodo, raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 el procedimiento v\u00e1lidamente. En consecuencia, no se interrumpi\u00f3 ni suspendi\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n respecto del impuesto general a la venta del periodo dos mil uno.<\/p>\n<p>Sobre la exportaci\u00f3n de servicios de Asistencia T\u00e9cnica inafectos del IGV.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04975-2021 LIMA, de fecha 19 de enero del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica y lo referente a la exportaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica que se encuentren inafectos del IGV, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica, es\u00a0 posible establecer elementos comunes como la utilizaci\u00f3n de habilidades, artes, t\u00e9cnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilizaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en \u00e1reas t\u00e9cnicas espec\u00edficas, para ayudar a resolver problemas t\u00e9cnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Encontr\u00e1ndose expresamente definidos como tales, los servicios de ingenier\u00eda dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingenier\u00eda y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposici\u00f3n de la usuaria -pues para sus fines, la misma requer\u00eda de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisi\u00f3n de invertir en el rubro- se concluye que existi\u00f3 la transmisi\u00f3n de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, adem\u00e1s resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-71e3c94 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"71e3c94\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-b7db3cb\" data-id=\"b7db3cb\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8241a28 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8241a28\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. Precendentes Vinvulantes<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-c67e53e elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"c67e53e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o <\/strong><strong>Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- <\/strong><\/span>Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>Que la reclamaci\u00f3n interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 137\u00ba del C\u00f3digo Tributario, devino en extempor\u00e1nea. Que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resoluci\u00f3n apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.<\/p><p>El criterio contenido en la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificaci\u00f3n efectuada por publicaci\u00f3n cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del art\u00edculo 104\u00ba del C\u00f3digo Tributario y no mediante publicaci\u00f3n. As\u00ed pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamaci\u00f3n no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.<\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-<\/strong><strong>2023.<\/strong>&#8211;<\/span> Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideraci\u00f3n a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideraci\u00f3n de haber incurrido en p\u00e9rdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los p\u00e1rrafos 3.64 y 3.65 de las \u00abGu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE\u00bb precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan p\u00e9rdidas nunca pueden ser comparables. Una operaci\u00f3n no vinculada deficitaria debe inducir a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p><p>\u00a0<\/p><p>Se modifica Resoluci\u00f3n de Superintendencia que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N\u00b0 943 que aprob\u00f3 la ley del Registro \u00danico de Contribuyentes.- Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000220- 2023\/SUNAT, publicada el 20 de octubre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por finalidad modificar la Resoluci\u00f3n de <br \/>Superintendencia N\u00b0 210-2004\/SUNAT a fin de otorgar mayor certeza respecto de los actos administrativos del procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio que, conforme a la modificaci\u00f3n dispuesta por el Decreto Legislativo N.\u00b0 1524, son materia de notificaci\u00f3n por la p\u00e1gina web de la SUNAT y, adem\u00e1s, se\u00f1alar la informaci\u00f3n que contendr\u00e1 esta\u00a0 publicaci\u00f3n. Se modifican los p\u00e1rrafos quinto y sexto del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 210- 2004\/SUNAT con el siguiente texto:<\/p><p>\u201cArt\u00edculo 7.- INSCRIPCI\u00d3N DE OFICIO EN EL RUC\u201d La inscripci\u00f3n de oficio se realiza de acuerdo con lo siguiente:<\/p><p>1. El acto con el que se da inicio al procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio contiene, adem\u00e1s de los requisitos propios de un acto administrativo, el detalle de la situaci\u00f3n que sustenta la obligaci\u00f3n de inscribirse en el RUC y, la infracci\u00f3n que se configura por su incumplimiento.<\/p><p>2. El sujeto notificado puede inscribirse en el RUC\u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5 o presentar los descargos que sustenten que no corresponde su inscripci\u00f3n en el RUC dentro del plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de aquel en que surte efectos la notificaci\u00f3n a que se refiere el numeral<\/p><p>3. Los descargos pueden ser presentados en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o a trav\u00e9s de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, regulada por la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 077-2020\/SUNAT. 3. La SUNAT emite la resoluci\u00f3n que pone fin al procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio dentro del plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a que se refiere el numeral anterior. La resoluci\u00f3n mediante la cual se efect\u00faa la inscripci\u00f3n de oficio en el RUC se\u00f1ala como m\u00ednimo el n\u00famero de RUC generado, el domicilio fiscal fijado considerando cualquiera\u00a0 de los lugares indicados en los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 del C\u00f3digo Tributario, seg\u00fan corresponda, as\u00ed como la oportunidad y autoridad ante la cual se puede impugnar dicha resoluci\u00f3n.<\/p><p>4. Los actos que se emiten dentro del procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio se notifican mediante publicaci\u00f3n en SUNAT Virtual, la que contiene el nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de la persona que se notifica, el documento de identidad que corresponda, el tipo y n\u00famero del acto administrativo que se notifica y la indicaci\u00f3n de que este conforma el procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio en el RUC.<\/p><p><strong>Se aprueba el Formulario Virtual N\u00b0 616 <\/strong><strong>\u2013 <\/strong><strong>Simplificado Trabajadores Independientes<\/strong>.-\u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000225\u00a0 -2023\/SUNAT, publicada el 27 de octubre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto modificar la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 174 -2011\/SUNAT, que aprueba el Formulario Virtual N\u00b0 616 -Simplificado Trabajadores Independientes para la declaraci\u00f3n y el pago a cuenta mensual a trav\u00e9s de SUNAT Virtual de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categor\u00eda, a fin de modificar la denominaci\u00f3n de dicho formulario y disponer su uso obligatorio. Se deber\u00e1 modificar la denominaci\u00f3n del Formulario Virtual N\u00b0 616\u00a0 -Simplificado Trabajadores Independientes, por la de \u201cFormulario Virtual N\u00b0 616 -Trabajadores Independientes\u201d.<\/p><p>La presente resoluci\u00f3n tiene por finalidad aprobar las normas para que los sujetos perceptores de rentas de cuarta categor\u00eda utilicen el formulario virtual que se aprueba en el art\u00edculo 3, siempre que se encuentren obligados a cumplir con declarar y realizar el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de cuarta categor\u00eda.\u201d<\/p><p>\u00a0<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-24abb15 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"24abb15\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-5ac5c9b\" data-id=\"5ac5c9b\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-7d34120 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"7d34120\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">V. Informes SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a096530 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"a096530\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000103-2023SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 03 de octubre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si se puede deducir como costo computable, el pago canalizado a trav\u00e9s de una empresa bancaria no domiciliada, considerando la enajenaci\u00f3n de acciones y la modificaci\u00f3n del art.3 del TUO de la ley contra la Evasi\u00f3n y para la Formalizaci\u00f3n de la Econom\u00eda, concluye lo siguiente: <em>\u201c En el caso del pago realizado por una sociedad p\u00fablico -privada no domiciliada a otra persona jur\u00eddica no domiciliada, por la adquisici\u00f3n de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Per\u00fa, que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley de Bancarizaci\u00f3n, introducida por el Decreto Legislativo N.\u00ba 1529; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a esa fecha; se tiene que por la enajenaci\u00f3n de las referidas acciones efectuada con posterioridad a la modificaci\u00f3n antes se\u00f1alada, no es posible que la sociedad p\u00fablico-privada no domiciliada <\/em><em>sustente el costo computable con dicho pago toda vez que este fue canalizado a trav\u00e9s de una empresa bancaria no domiciliada.\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-6398416 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"6398416\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-687b6cf\" data-id=\"687b6cf\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8a73850 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8a73850\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-ae44429 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"ae44429\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la declaraci\u00f3n jurada dentro del <\/strong><strong>procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036242-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n fueron recogidas por la recurrente en su declaraci\u00f3n jurada rectificatoria. En tal sentido, la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n N\u00ba 052-003-0015643 emitida al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contiene concepto alguno que constituya <br \/>materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados.<\/p>\n<p><strong>Sobre el Impuesto Selectivo al Consumo.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013833-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de reserva de ley y el impuesto selectivo al consumo, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneraci\u00f3n, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaci\u00f3n de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En el caso, no se advierte ley o decreto legislativo que disponga la exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n del impuesto selectivo al consumo de la bebida rehidratante Electrolight; por el contrario, el gravamen se encuentra regulado en el ap\u00e9ndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, as\u00ed como en el arancel aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 342-2016-EF.<\/p>\n<p><strong>Sobre la Compensaci\u00f3n por P\u00e9rdidas <\/strong><strong>Tributarias.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b004468-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la compensaci\u00f3n por\u00a0 p\u00e9rdidas tributarias, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Mediante los convenios de estabilidad jur\u00eddica, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garant\u00edas y otorga seguridades y se somete plenamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribi\u00f3 este. En el caso, esta Sala Suprema advierte que, al haberse celebrado el convenio de estabilidad jur\u00eddica el 24 de febrero de 1998, a partir de dicha fecha se estabiliz\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N\u00ba 774, y el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N\u00ba 122-94-EF; por lo que no correspond\u00eda que el recurrente, a efectos de realizar el arrastre de las p\u00e9rdidas en un plazo mayor a los 4 a\u00f1os, aplicara un procedimiento distinto al establecido en las normas antes mencionadas. En tal sentido, el recurrente deb\u00eda ce\u00f1irse a lo establecido en el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, contar con la autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n tributaria para compensar las p\u00e9rdidas por un plazo mayor a 4 a\u00f1os, aspecto que\u00a0 no se ha acreditado en ninguna instancia.<\/p>\n<p><strong>Sobre la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por <\/strong><strong>Impuesto General a las Ventas.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b012890-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronunciarespecto a la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por el Impuesto General a las Ventas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En el presente caso, no se produjo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea alguna del literal b) del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario, pues si bien los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos a devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condici\u00f3n de \u201cpagos indebidos\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la recurrente no se\u00f1ala los motivos por los cuales considera que realiz\u00f3 pagos indebidos, es decir, no se\u00f1ala de manera precisa de qu\u00e9 forma se configur\u00f3 el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su <br \/>declaraci\u00f3n jurada rectificatoria cumpli\u00f3 con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectu\u00f3 el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago \u2014circunstancia determinante de un pago indebido\u2014; por el contrario, se limita a se\u00f1alar que los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos de devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos.<\/p>\n<p><strong>Sobre la diferencia en costo de activos fijos no <\/strong><strong>considerados en la base imponible.<\/strong>&#8211; Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021849-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al reparo por diferencia en el costo de los activos fijos que no son considerados en la base <br \/>imponible, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la duraci\u00f3n del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectu\u00f3 una reorganizaci\u00f3n societaria y se procedi\u00f3 a revaluar los activos con base en lo estipulado en el art\u00edculo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N\u00ba 774, la cual establec\u00eda que cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganizaci\u00f3n de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no\u00a0 estar\u00e1 gravada con la condici\u00f3n de que no se distribuya, y a\u00f1ad\u00eda que, para la aplicaci\u00f3n de este impuesto, los bienes transferidos tendr\u00e1n para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta v\u00e1lido afirmar que la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo solo resultaba viable hasta la fecha en que dur\u00f3 el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto a la renta de no\u00a0domiciliados.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b022709-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al impuesto a la renta de no domiciliados, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del art\u00edculo 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extempor\u00e1neas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es as\u00ed por disposici\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional puede pronunciarse\u00a0 sobrecualquier acto emitido por la administraci\u00f3n y poner fi n al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes se\u00f1alados tambi\u00e9n se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fi n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.<\/p>\n<p><strong>Sobre los intereses de los pagos a cuenta del\u00a0 <\/strong><strong>impuesto a la renta empresarial.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b026381-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En los supuestos en que se ponga en cuesti\u00f3n la <em>\u201ccomprensi\u00f3n inmediata\u201d<\/em> de disposiciones normativas de car\u00e1cter tributario que dispongan la creaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de tributos, establecimiento de sanciones, y extensi\u00f3n de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los se\u00f1alados en la ley, la disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada. Esta interpretaci\u00f3n, en el caso, implica proscribir las t\u00e9cnicas de creaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n (t\u00e9cnicas para construir normas impl\u00edcitas como el argumento a contrario, la analog\u00eda, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Tributario. En el caso, existe una disposici\u00f3n normativa de comprensi\u00f3n literal inmediata que dispone que el inter\u00e9s moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicar\u00e1 hasta el vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal (art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario). Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la recurrente no pag\u00f3 la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad; por lo que existen intereses moratorios de los pagos a cuenta que corresponden ser pagados por la recurrente, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y del art\u00edculo 85 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n tributaria.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021935-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia\u00a0 respecto a los plazos de prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n respecto a la prescripci\u00f3n tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Tributario, que contienen las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del t\u00edtulo preliminar de la Ley 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del\u00a0 art\u00edculo 139 de la onstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa. En el presente caso, el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n se inici\u00f3 respecto del impuesto a la renta del periodo dos mil uno; sin embargo, se resolvi\u00f3, adem\u00e1s, sobre el impuesto general a la venta del mismo periodo, raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 el procedimiento v\u00e1lidamente. En consecuencia, no se interrumpi\u00f3 ni suspendi\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n respecto del impuesto general a la venta del periodo dos mil uno.<\/p>\n<p>Sobre la exportaci\u00f3n de servicios de Asistencia T\u00e9cnica inafectos del IGV.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04975-2021 LIMA, de fecha 19 de enero del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica y lo referente a la exportaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica que se encuentren inafectos del IGV, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica, es\u00a0 posible establecer elementos comunes como la utilizaci\u00f3n de habilidades, artes, t\u00e9cnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilizaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en \u00e1reas t\u00e9cnicas espec\u00edficas, para ayudar a resolver problemas t\u00e9cnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Encontr\u00e1ndose expresamente definidos como tales, los servicios de ingenier\u00eda dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingenier\u00eda y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposici\u00f3n de la usuaria -pues para sus fines, la misma requer\u00eda de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisi\u00f3n de invertir en el rubro- se concluye que existi\u00f3 la transmisi\u00f3n de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, adem\u00e1s resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-71e3c94 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"71e3c94\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-b7db3cb\" data-id=\"b7db3cb\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8241a28 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8241a28\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. Precendentes Vinvulantes<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-c67e53e elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"c67e53e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o <\/strong><strong>Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- <\/strong><\/span>Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>Que la reclamaci\u00f3n interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 137\u00ba del C\u00f3digo Tributario, devino en extempor\u00e1nea. Que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resoluci\u00f3n apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.<\/p><p>El criterio contenido en la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificaci\u00f3n efectuada por publicaci\u00f3n cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del art\u00edculo 104\u00ba del C\u00f3digo Tributario y no mediante publicaci\u00f3n. As\u00ed pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamaci\u00f3n no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.<\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-<\/strong><strong>2023.<\/strong>&#8211;<\/span> Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideraci\u00f3n a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideraci\u00f3n de haber incurrido en p\u00e9rdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los p\u00e1rrafos 3.64 y 3.65 de las \u00abGu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE\u00bb precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan p\u00e9rdidas nunca pueden ser comparables. Una operaci\u00f3n no vinculada deficitaria debe inducir a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-52d7fa5 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"52d7fa5\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-3125291\" data-id=\"3125291\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-01f366c elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"01f366c\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Resoluciones de SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-2ddbd23 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"2ddbd23\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p><\/p><p><strong>Se aprueba el porcentaje requerido para\u00a0 <\/strong><strong>determinar el l\u00edmite m\u00e1ximo de devoluci\u00f3n del <\/strong><strong>Impuesto Selectivo al Consumo.-<\/strong> Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000215- 2023\/SUNAT, publicada el 16 de octubre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por\u00a0 objeto aprobar el porcentaje a que hace referenciael literal b) del numeral 4.4 art\u00edculo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N\u00b0 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 419-2019- EF, aplicable a los meses de julio, agosto y setiembre de 2023. Esto con la finalidad de poder atender las solicitudes de devoluci\u00f3n del ISC comprendidas en el art\u00edculo 2 del Decreto de Urgencia N\u00b0 012-2019 que presenten los transportistas por el tercer trimestre del a\u00f1o 2023. Asimismo, se aprueba el porcentaje para determinar el l\u00edmite m\u00e1ximo de devoluci\u00f3n del impuesto selectivo al\u00a0 consumo aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 419-2019-EF, como sigue:<br \/><br \/><br \/><\/p><table class=\"default\"><tbody><tr><td><b>MES<\/b><\/td><td><b>PORCENTAJE DE PARTICIPACION DEL ISC (%)<\/b><\/td><\/tr><tr><td>Julio 2023<\/td><td>11.00%<\/td><\/tr><tr><td>Agosto 2023<\/td><td>10.09%<\/td><\/tr><tr><td>Setiembre 2023<\/td><td>9.46%<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><p><\/p><p>\u00a0<\/p><p>Se modifica Resoluci\u00f3n de Superintendencia que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N\u00b0 943 que aprob\u00f3 la ley del Registro \u00danico de Contribuyentes.- Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000220- 2023\/SUNAT, publicada el 20 de octubre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por finalidad modificar la Resoluci\u00f3n de <br \/>Superintendencia N\u00b0 210-2004\/SUNAT a fin de otorgar mayor certeza respecto de los actos administrativos del procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio que, conforme a la modificaci\u00f3n dispuesta por el Decreto Legislativo N.\u00b0 1524, son materia de notificaci\u00f3n por la p\u00e1gina web de la SUNAT y, adem\u00e1s, se\u00f1alar la informaci\u00f3n que contendr\u00e1 esta\u00a0 publicaci\u00f3n. Se modifican los p\u00e1rrafos quinto y sexto del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 210- 2004\/SUNAT con el siguiente texto:<\/p><p>\u201cArt\u00edculo 7.- INSCRIPCI\u00d3N DE OFICIO EN EL RUC\u201d La inscripci\u00f3n de oficio se realiza de acuerdo con lo siguiente:<\/p><p>1. El acto con el que se da inicio al procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio contiene, adem\u00e1s de los requisitos propios de un acto administrativo, el detalle de la situaci\u00f3n que sustenta la obligaci\u00f3n de inscribirse en el RUC y, la infracci\u00f3n que se configura por su incumplimiento.<\/p><p>2. El sujeto notificado puede inscribirse en el RUC\u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5 o presentar los descargos que sustenten que no corresponde su inscripci\u00f3n en el RUC dentro del plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de aquel en que surte efectos la notificaci\u00f3n a que se refiere el numeral<\/p><p>3. Los descargos pueden ser presentados en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o a trav\u00e9s de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, regulada por la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 077-2020\/SUNAT. 3. La SUNAT emite la resoluci\u00f3n que pone fin al procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio dentro del plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a que se refiere el numeral anterior. La resoluci\u00f3n mediante la cual se efect\u00faa la inscripci\u00f3n de oficio en el RUC se\u00f1ala como m\u00ednimo el n\u00famero de RUC generado, el domicilio fiscal fijado considerando cualquiera\u00a0 de los lugares indicados en los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 del C\u00f3digo Tributario, seg\u00fan corresponda, as\u00ed como la oportunidad y autoridad ante la cual se puede impugnar dicha resoluci\u00f3n.<\/p><p>4. Los actos que se emiten dentro del procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio se notifican mediante publicaci\u00f3n en SUNAT Virtual, la que contiene el nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de la persona que se notifica, el documento de identidad que corresponda, el tipo y n\u00famero del acto administrativo que se notifica y la indicaci\u00f3n de que este conforma el procedimiento de inscripci\u00f3n de oficio en el RUC.<\/p><p><strong>Se aprueba el Formulario Virtual N\u00b0 616 <\/strong><strong>\u2013 <\/strong><strong>Simplificado Trabajadores Independientes<\/strong>.-\u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000225\u00a0 -2023\/SUNAT, publicada el 27 de octubre del 2023, se establece que la presente resoluci\u00f3n tiene por objeto modificar la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 174 -2011\/SUNAT, que aprueba el Formulario Virtual N\u00b0 616 -Simplificado Trabajadores Independientes para la declaraci\u00f3n y el pago a cuenta mensual a trav\u00e9s de SUNAT Virtual de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categor\u00eda, a fin de modificar la denominaci\u00f3n de dicho formulario y disponer su uso obligatorio. Se deber\u00e1 modificar la denominaci\u00f3n del Formulario Virtual N\u00b0 616\u00a0 -Simplificado Trabajadores Independientes, por la de \u201cFormulario Virtual N\u00b0 616 -Trabajadores Independientes\u201d.<\/p><p>La presente resoluci\u00f3n tiene por finalidad aprobar las normas para que los sujetos perceptores de rentas de cuarta categor\u00eda utilicen el formulario virtual que se aprueba en el art\u00edculo 3, siempre que se encuentren obligados a cumplir con declarar y realizar el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de cuarta categor\u00eda.\u201d<\/p><p>\u00a0<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-24abb15 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"24abb15\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-5ac5c9b\" data-id=\"5ac5c9b\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-7d34120 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"7d34120\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">V. Informes SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a096530 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"a096530\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000103-2023SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 03 de octubre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si se puede deducir como costo computable, el pago canalizado a trav\u00e9s de una empresa bancaria no domiciliada, considerando la enajenaci\u00f3n de acciones y la modificaci\u00f3n del art.3 del TUO de la ley contra la Evasi\u00f3n y para la Formalizaci\u00f3n de la Econom\u00eda, concluye lo siguiente: <em>\u201c En el caso del pago realizado por una sociedad p\u00fablico -privada no domiciliada a otra persona jur\u00eddica no domiciliada, por la adquisici\u00f3n de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Per\u00fa, que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley de Bancarizaci\u00f3n, introducida por el Decreto Legislativo N.\u00ba 1529; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a esa fecha; se tiene que por la enajenaci\u00f3n de las referidas acciones efectuada con posterioridad a la modificaci\u00f3n antes se\u00f1alada, no es posible que la sociedad p\u00fablico-privada no domiciliada <\/em><em>sustente el costo computable con dicho pago toda vez que este fue canalizado a trav\u00e9s de una empresa bancaria no domiciliada.\u201d<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-6398416 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"6398416\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-687b6cf\" data-id=\"687b6cf\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8a73850 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8a73850\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-ae44429 elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"ae44429\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre la declaraci\u00f3n jurada dentro del <\/strong><strong>procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b036242-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la declaraci\u00f3n jurada rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jur\u00eddicos; por lo tanto, las resoluciones de determinaci\u00f3n emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administraci\u00f3n fueron recogidas por la recurrente en su declaraci\u00f3n jurada rectificatoria. En tal sentido, la Resoluci\u00f3n de Determinaci\u00f3n N\u00ba 052-003-0015643 emitida al finalizar el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n no contiene concepto alguno que constituya <br \/>materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados.<\/p>\n<p><strong>Sobre el Impuesto Selectivo al Consumo.- <\/strong>Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013833-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al principio de reserva de ley y el impuesto selectivo al consumo, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneraci\u00f3n, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaci\u00f3n de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En el caso, no se advierte ley o decreto legislativo que disponga la exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n del impuesto selectivo al consumo de la bebida rehidratante Electrolight; por el contrario, el gravamen se encuentra regulado en el ap\u00e9ndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, as\u00ed como en el arancel aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 342-2016-EF.<\/p>\n<p><strong>Sobre la Compensaci\u00f3n por P\u00e9rdidas <\/strong><strong>Tributarias.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b004468-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la compensaci\u00f3n por\u00a0 p\u00e9rdidas tributarias, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Mediante los convenios de estabilidad jur\u00eddica, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garant\u00edas y otorga seguridades y se somete plenamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribi\u00f3 este. En el caso, esta Sala Suprema advierte que, al haberse celebrado el convenio de estabilidad jur\u00eddica el 24 de febrero de 1998, a partir de dicha fecha se estabiliz\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N\u00ba 774, y el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N\u00ba 122-94-EF; por lo que no correspond\u00eda que el recurrente, a efectos de realizar el arrastre de las p\u00e9rdidas en un plazo mayor a los 4 a\u00f1os, aplicara un procedimiento distinto al establecido en las normas antes mencionadas. En tal sentido, el recurrente deb\u00eda ce\u00f1irse a lo establecido en el inciso e) del art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, contar con la autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n tributaria para compensar las p\u00e9rdidas por un plazo mayor a 4 a\u00f1os, aspecto que\u00a0 no se ha acreditado en ninguna instancia.<\/p>\n<p><strong>Sobre la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por <\/strong><strong>Impuesto General a las Ventas.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b012890-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronunciarespecto a la devoluci\u00f3n de pagos indebidos por el Impuesto General a las Ventas, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En el presente caso, no se produjo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea alguna del literal b) del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Tributario, pues si bien los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos a devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condici\u00f3n de \u201cpagos indebidos\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la recurrente no se\u00f1ala los motivos por los cuales considera que realiz\u00f3 pagos indebidos, es decir, no se\u00f1ala de manera precisa de qu\u00e9 forma se configur\u00f3 el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su <br \/>declaraci\u00f3n jurada rectificatoria cumpli\u00f3 con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectu\u00f3 el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago \u2014circunstancia determinante de un pago indebido\u2014; por el contrario, se limita a se\u00f1alar que los pagos voluntarios s\u00ed pueden ser sujetos de devoluci\u00f3n cuando estos sean indebidos.<\/p>\n<p><strong>Sobre la diferencia en costo de activos fijos no <\/strong><strong>considerados en la base imponible.<\/strong>&#8211; Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021849-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al reparo por diferencia en el costo de los activos fijos que no son considerados en la base <br \/>imponible, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la duraci\u00f3n del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectu\u00f3 una reorganizaci\u00f3n societaria y se procedi\u00f3 a revaluar los activos con base en lo estipulado en el art\u00edculo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N\u00ba 774, la cual establec\u00eda que cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganizaci\u00f3n de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no\u00a0 estar\u00e1 gravada con la condici\u00f3n de que no se distribuya, y a\u00f1ad\u00eda que, para la aplicaci\u00f3n de este impuesto, los bienes transferidos tendr\u00e1n para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta v\u00e1lido afirmar que la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo solo resultaba viable hasta la fecha en que dur\u00f3 el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto a la renta de no\u00a0domiciliados.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b022709-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al impuesto a la renta de no domiciliados, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del art\u00edculo 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extempor\u00e1neas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es as\u00ed por disposici\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional puede pronunciarse\u00a0 sobrecualquier acto emitido por la administraci\u00f3n y poner fi n al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes se\u00f1alados tambi\u00e9n se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fi n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.<\/p>\n<p><strong>Sobre los intereses de los pagos a cuenta del\u00a0 <\/strong><strong>impuesto a la renta empresarial.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b026381-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>En los supuestos en que se ponga en cuesti\u00f3n la <em>\u201ccomprensi\u00f3n inmediata\u201d<\/em> de disposiciones normativas de car\u00e1cter tributario que dispongan la creaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de tributos, establecimiento de sanciones, y extensi\u00f3n de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los se\u00f1alados en la ley, la disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada. Esta interpretaci\u00f3n, en el caso, implica proscribir las t\u00e9cnicas de creaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n (t\u00e9cnicas para construir normas impl\u00edcitas como el argumento a contrario, la analog\u00eda, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Tributario. En el caso, existe una disposici\u00f3n normativa de comprensi\u00f3n literal inmediata que dispone que el inter\u00e9s moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicar\u00e1 hasta el vencimiento o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal (art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario). Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la recurrente no pag\u00f3 la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad; por lo que existen intereses moratorios de los pagos a cuenta que corresponden ser pagados por la recurrente, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y del art\u00edculo 85 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n tributaria.-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b021935-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia\u00a0 respecto a los plazos de prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n respecto a la prescripci\u00f3n tributaria, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Tributario, que contienen las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del t\u00edtulo preliminar de la Ley 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del\u00a0 art\u00edculo 139 de la onstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa. En el presente caso, el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n se inici\u00f3 respecto del impuesto a la renta del periodo dos mil uno; sin embargo, se resolvi\u00f3, adem\u00e1s, sobre el impuesto general a la venta del mismo periodo, raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 el procedimiento v\u00e1lidamente. En consecuencia, no se interrumpi\u00f3 ni suspendi\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n respecto del impuesto general a la venta del periodo dos mil uno.<\/p>\n<p>Sobre la exportaci\u00f3n de servicios de Asistencia T\u00e9cnica inafectos del IGV.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b04975-2021 LIMA, de fecha 19 de enero del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica y lo referente a la exportaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica que se encuentren inafectos del IGV, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto a las definiciones sobre asistencia t\u00e9cnica, es\u00a0 posible establecer elementos comunes como la utilizaci\u00f3n de habilidades, artes, t\u00e9cnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilizaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en \u00e1reas t\u00e9cnicas espec\u00edficas, para ayudar a resolver problemas t\u00e9cnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Encontr\u00e1ndose expresamente definidos como tales, los servicios de ingenier\u00eda dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingenier\u00eda y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposici\u00f3n de la usuaria -pues para sus fines, la misma requer\u00eda de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisi\u00f3n de invertir en el rubro- se concluye que existi\u00f3 la transmisi\u00f3n de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, adem\u00e1s resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-71e3c94 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"71e3c94\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-b7db3cb\" data-id=\"b7db3cb\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8241a28 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"8241a28\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VII. Precendentes Vinvulantes<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-c67e53e elementor-widget__width-initial elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"c67e53e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><!-- wp:paragraph --><\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o <\/strong><strong>Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- <\/strong><\/span>Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>Que la reclamaci\u00f3n interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 137\u00ba del C\u00f3digo Tributario, devino en extempor\u00e1nea. Que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resoluci\u00f3n apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.<\/p><p>El criterio contenido en la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificaci\u00f3n efectuada por publicaci\u00f3n cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del art\u00edculo 104\u00ba del C\u00f3digo Tributario y no mediante publicaci\u00f3n. As\u00ed pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamaci\u00f3n no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.<\/p><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00b0 02387-1-<\/strong><strong>2023.<\/strong>&#8211;<\/span> Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideraci\u00f3n a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo tributario, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p><p>No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideraci\u00f3n de haber incurrido en p\u00e9rdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los p\u00e1rrafos 3.64 y 3.65 de las \u00abGu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE\u00bb precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan p\u00e9rdidas nunca pueden ser comparables. Una operaci\u00f3n no vinculada deficitaria debe inducir a un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la P\u00e9rdida de Fraccionamiento y\/o Aplazamiento \u2013 Art.36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.- Mediante el Precedente Vinculante N\u00b01215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la p\u00e9rdida de fraccionamiento y\/o aplazamiento otorgado al amparo del art\u00edculo 36\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, el cual se\u00f1ala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4476,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-4255","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-49"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4255"}],"version-history":[{"count":30,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4255\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6372,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4255\/revisions\/6372"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4476"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}