{"id":3968,"date":"2023-09-14T22:21:22","date_gmt":"2023-09-14T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/masvalue.pe\/?p=3968"},"modified":"2024-06-06T21:30:20","modified_gmt":"2024-06-06T21:30:20","slug":"boletin-tributario-setiembre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/2023\/09\/boletin-tributario-setiembre\/","title":{"rendered":"Bolet\u00edn SETIEMBRE 2023"},"content":{"rendered":"<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"3968\" class=\"elementor elementor-3968\" data-elementor-post-type=\"post\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-f7f7484 elementor-section-full_width elementor-section-height-min-height elementor-section-items-bottom elementor-section-height-default\" data-id=\"f7f7484\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" 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itemprop=\"datePublished\">\n\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/masvalue.pe\/en\/2023\/09\/14\/\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t<i aria-hidden=\"true\" class=\"fas fa-calendar\"><\/i>\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text elementor-post-info__item elementor-post-info__item--type-date\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<time>September 14, 2023<\/time>\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-repeater-item-a51817b elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t<i aria-hidden=\"true\" class=\"far fa-clock\"><\/i>\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text elementor-post-info__item elementor-post-info__item--type-time\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<time>10:21 pm<\/time>\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t<\/ul>\n\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-b2fced9 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"b2fced9\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-669c14b\" data-id=\"669c14b\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-10f1558 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"10f1558\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">I. Presentaci\u00f3n <\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-cc48c77 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"cc48c77\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\n<p>Estimados, los saludamos de parte de +Value, firma liderada por Tania Quispe y Mart\u00edn Ramos, ambos exsuperintendentes de Sunat, que se consolida para ofrecer asesor\u00eda especializada en Precios de Transferencia y Consultor\u00eda Tributaria en procesos de fiscalizaci\u00f3n y litigios tributarios.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, es un gusto presentarles el Bolet\u00edn Tributario de Febrero 2023, el cual tiene la finalidad de mantenerlos informados con los cambios normativos m\u00e1s recientes, as\u00ed como con los informes de SUNAT, resoluciones del Tribunal Fiscal y sentencias del Poder Judicial que se hayan emitido en el \u00faltimo mes. Esperamos que sea de su agrado y les deseamos un buen mes.<\/p>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-8e08081 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"8e08081\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-7f634f7\" data-id=\"7f634f7\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-eabf4c3 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"eabf4c3\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">II. Editorial<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-e97f28f elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"e97f28f\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p>Hacia un Cumplimiento Cooperativo: Desaf\u00edo de la Administraci\u00f3n Tributaria o Aspiraci\u00f3n de los Contribuyentes<\/p><p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-dcb517b elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"dcb517b\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p><p>Escrito por Mart\u00edn Ramos Ch\u00e1vez, director de +Value<\/p><p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-d4bcf1c elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"d4bcf1c\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p>Desde principios de la d\u00e9cada de 2000, las Administraciones Tributarias se han embarcado en un nuevo enfoque en su relaci\u00f3n con los contribuyentes, alej\u00e1ndose del antiguo sistema de confrontaci\u00f3n y antagonismo. En este enfoque anterior, los contribuyentes a menudo percib\u00edan a la Administraci\u00f3n Tributaria como una entidad cuyo \u00fanico objetivo era la recaudaci\u00f3n, mientras que la Administraci\u00f3n Tributaria consideraba que todos los contribuyentes buscaban evadir impuestos.<\/p>\n<p>Este nuevo paradigma de relaci\u00f3n se basa en la promoci\u00f3n del cumplimiento cooperativo, un concepto ampliamente respaldado por organismos internacionales como la OCDE. Su objetivo es mejorar las relaciones entre ambas partes y garantizar una serie de beneficios, entre ellos, el fortalecimiento de la seguridad jur\u00eddica, la reducci\u00f3n de litigios, una utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficiente de los recursos de la Administraci\u00f3n Tributaria y una mejora en los indicadores de cumplimiento tributario, entre otros.<\/p>\n<p>Los beneficios de un Programa de Cumplimiento Cooperativo son, sin duda, un desaf\u00edo para cualquier Administraci\u00f3n Tributaria y una aspiraci\u00f3n para los contribuyentes. Por un lado, permitir\u00eda a la Administraci\u00f3n hacer un uso m\u00e1s eficiente de sus recursos al reducir las auditor\u00edas fiscales en empresas que participan en el programa, al tiempo que mejorar\u00eda los niveles de cumplimiento tributario.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los contribuyentes, esto se traducir\u00eda en una reducci\u00f3n de los costos de cumplimiento, al disminuir la cantidad de auditor\u00edas que deben enfrentar y al fortalecimiento de la seguridad jur\u00eddica, ya que se reducir\u00eda el n\u00famero de a\u00f1os pendientes de fiscalizaci\u00f3n y, por lo tanto, las contingencias tributarias. Esto, sin duda, conducir\u00eda a una reducci\u00f3n en la litigiosidad, gracias a la mayor previsibilidad en el tratamiento tributario y a la mejora en la oportunidad de las opiniones de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Las ventajas de un Programa de Cumplimiento Cooperativo son evidentes para aquellas empresas que enfrentan auditor\u00edas casi constantes y mantienen litigios durante a\u00f1os. Sin embargo, en la actualidad, gozar de un Programa de Cumplimiento Cooperativo sigue siendo m\u00e1s una aspiraci\u00f3n que una meta alcanzable.<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de un programa de este tipo es un desaf\u00edo para la Administraci\u00f3n Tributaria, ya que se basa en una relaci\u00f3n de confianza. Esto requiere abandonar el viejo enfoque de antagonismo entre las partes. Se necesita una Administraci\u00f3n Tributaria que est\u00e9 dispuesta a responder a consultas vinculantes, abandonar el modelo de auditor\u00edas casi permanentes en ciertos segmentos de contribuyentes y fortalecer un modelo de gesti\u00f3n\u00a0 de riesgos que permita a los contribuyentes participantes en el Programa de Cumplimiento Cooperativo disfrutar de los beneficios mencionados anteriormente.<\/p>\n<p>Sin embargo, la implementaci\u00f3n de un programa como este no es sencilla. No solo implica fortalecer la relaci\u00f3n con los contribuyentes, sino tambi\u00e9n con la sociedad en general. El programa debe ser de acceso voluntario, pero debe estar dirigido a todos los contribuyentes por igual, lo que puede ser poco realista, ya que cumplir con los requisitos de estos programas suele requerir esfuerzos significativos por parte de las empresas. Por <br \/>lo tanto, no ser\u00eda de f\u00e1cil acceso para cualquier contribuyente.<\/p>\n<p>El sue\u00f1o y el derecho de cualquier contribuyente, y espec\u00edficamente de las grandes empresas, es contar con mayor <br \/>seguridad jur\u00eddica, saber que la Administraci\u00f3n Tributaria revisar\u00e1 sus operaciones en el a\u00f1o actual y no tener que esperar varios a\u00f1os con la posibilidad de que surja una contingencia. Esto, sin duda, aportar\u00eda una mayor previsibilidad y reducir\u00eda la\u00a0 litigiosidad.<\/p>\n<p>Hasta que la Administraci\u00f3n Tributaria no se trace como meta la implementaci\u00f3n de un Programa de Cumplimiento Cooperativo que involucre a la sociedad, los contribuyentes, los gremios, los asesores y otros actores, respaldado por un marco legal s\u00f3lido que garantice la confidencialidad, la transparencia y la seguridad, este seguir\u00e1 siendo un sue\u00f1o para los contribuyentes.<\/p>\n<p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-4d34181 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"4d34181\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-1c86fef\" data-id=\"1c86fef\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-e45a096 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"e45a096\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">III. Leyes y  Decretos<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-ff95fb7 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"ff95fb7\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><strong>Se aprueba listado de entidades que podr\u00e1n <\/strong><strong>ser exceptuadas de la percepci\u00f3n del <\/strong><strong>Impuesto General a las Ventas.-<\/strong> Mediante el Decreto Supremo N\u00b0210-2023-EF, publicado el 29 de septiembre del 2023, se establece el listado\u00a0 de entidades que podr\u00e1n ser exceptuadas de la percepci\u00f3n del IGV al que hace referencia el art\u00edculo 11 de la ley N\u00b029173, que forma parte integrante como anexo del presente Decreto Supremo. El listado de entidades que podr\u00e1n ser exceptuadas de la percepci\u00f3n del IGV, se publica en la sede digital del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas; la misma, entrar\u00e1 a regir a partir del primer d\u00eda calendario del mes siguiente a la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Se crea la Ley que modifica el Decreto <\/strong><strong>Legislativo 1126, que establece medidas de <\/strong><strong>control en los insumos qu\u00edmicos y productos <\/strong><strong>fiscalizados, maquinarias y equipos <\/strong><strong>utilizados para la elaboraci\u00f3n de drogas <\/strong><strong>il\u00edcitas, a fin de establecer un r\u00e9gimen <\/strong><strong>especial para el control de bienes no <\/strong><strong>fiscalizados.-<\/strong> Mediante la Ley N\u00b031874, publicada el 19 de septiembre del 2023, se establece que se modifique el art\u00edculo 37-A del Decreto Legislativo 1126, Decreto que establece medidas de control en los insumos qu\u00edmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboraci\u00f3n de drogas il\u00edcitas, en los t\u00e9rminos relacionados al Art\u00edculo 37-A del r\u00e9gimen excepcional para bienes no fiscalizados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>INFORME N\u00b0000097-2023SUNAT\/7T0000.-<\/strong><\/span>Mediante Informe publicado el 04 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre si los gasoholes son bienes comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto al rodaje: \u201cLa gasolina para motores de vehi\u0301culos automo\u0301viles con un 7.8% de alcohol carburante, constituyen una subdivisio\u0301n de la partida que corresponde a las gasolinas, pues pertenecen a la familia de gasolinas para motores de vehi\u0301culos. Enese sentido, dado que -como ya se ha sen\u0303alado- el impuesto al rodaje grava todas las gasolinas, se puede afirmar que los gasoholes son bienes comprendidos en el a\u0301mbito de aplicacio\u0301n del impuesto al rodaje. Por ello, los gasoholes son bienes comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto al rodaje.<\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000098-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 20 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la exoneraci\u00f3n del impuesto a la renta contenida en el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN): \u201cEn relacio\u0301n con las rentas de una persona domiciliada en el Per\u00fa obtenidas en un pa\u00eds extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneraci\u00f3n del impuesto a la renta, a que se refiere el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 578, est\u00e1 condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributaci\u00f3n entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y\u00a0 per\u00edodo tributario. \u201dAsimismo, se debe considerar que para que se produzca una doble tributaci\u00f3n debe darse el supuesto de identidad de los sujetos, de la naturaleza y el objeto del impuesto y del per\u00edodo <br \/>tributario en los dos Pa\u00edses Miembros, siendo que, si no se cumple con la identidad en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, solo resultan aplicables las normas internas de cada pa\u00eds.<\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000100-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 26 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la deducci\u00f3n de provisiones por deudas incobrables para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de tercera categor\u00eda: \u201c1. Para determinar si el continuar prestando un servicio de ejecuci\u00f3ncontinuada o peri\u00f3dica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel califica como una renovaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, debe analizarse en cada caso en particular lascaracter\u00edsticas del servicio, las obligaciones de las partes, la\u00a0 normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovaci\u00f3n de la confianza en el deudor, de acuerdo con la LIR y su Reglamento. 2. Califica como una renovaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el otorgar un nuevo cr\u00e9dito antes de que la deuda vencida se\u00a0encuentre provisionada contablemente.\u201d<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-9dbad9f elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"9dbad9f\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d095267\" data-id=\"d095267\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-352b06e elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"352b06e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8c7c6ed elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"8c7c6ed\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><strong>Sobre el cr\u00e9dito tributario por reinversi\u00f3n en <\/strong><strong>educaci\u00f3n-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013745-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al c\u00e1lculo del cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n, estableciendo que el ac\u00e1pite 5.2.1. y 5.2.2 de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio\u00a0 cumplimiento, el cualse\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>5.2.1 La Ley N\u00b029766 no tiene car\u00e1cter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N\u00b0882 ni del Decreto Legislativo N\u00b01087. Por lo tanto, la citada ley rige seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, esto es, seg\u00fan la regla constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata. Asimismo,\u00a0 al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empez\u00f3 a regir a partir del primero de enero de dos mil doce, en compatibilidad con lo prescrito por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. Por ello, es v\u00e1lido concluir que el cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n, creado por el art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo N\u00b0882 no se encontraba vigente a partir del ejercicio dos mil doce, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N\u00b029766 empez\u00f3 a regir a partir de dicho ejercicio.<\/p>\n<p>5.2.2. Asimismo, para el c\u00e1lculo del cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente.<\/p>\n<p>Sobre el tratamiento de los medios probatorios en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b0546-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la plena jurisdicci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo, estableciendo que el considerando cuarto de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En atenci\u00f3n al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27444 \u201cLey del Procedimiento Administrativo General\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba006-2017-JUS, el mismo que goza de protecci\u00f3n constitucional conforme el numeral 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, los \u00f3rganos administrativos se encuentran obligados a <br \/>cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanaci\u00f3n de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamaci\u00f3n efectiva, conforme lo previsto en el art\u00edculo 140 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF.<\/p>\n<p>4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren\u00a0 necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 126 y 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF, si bien la prueba extempor\u00e1nea solo ser\u00e1 admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisi\u00f3n no se gener\u00f3 por su causa o acredite la cancelaci\u00f3n del monto reclamado vinculado a las\u00a0 ruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garant\u00eda por dicho monto actualizado con los intereses, tambi\u00e9n lo es que se debe afirmar la potestad de la Administraci\u00f3n de incorporar de oficio la prueba extempor\u00e1nea que permita llegar a la convicci\u00f3n de que se est\u00e1 alcanzando la verdad material; en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 126 y 141 del Texto <br \/>\u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del art\u00edculo IV del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 006-2017- JUS.<\/p>\n<p>4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podr\u00e1n ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensi\u00f3n, aunque \u00e9stos hubieran sido propuestos extempor\u00e1neamente en el\u00a0 procedimiento administrativo; y, los \u00f3rganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garant\u00edas del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporaci\u00f3n v\u00e1lida en el proceso a pedido de parte, o evaluar\u00e1 su inclusi\u00f3n oficiosa de ser el caso.\u00a0 Esto se realizar\u00e1 considerando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de os art\u00edculos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 011-2019- US, el derecho a probar como componente elemental del\u00a0 derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a0 139 y art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, considerando adem\u00e1s la Sexta Regla vinculante establecida en el D\u00e9cimo Pleno Casatorio Civil, de aplicaci\u00f3n supletoria al proceso contencioso administrativo.<\/p>\n<p>4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicci\u00f3n, los \u00f3rganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con\u00a0 todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando as\u00ed efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, el art\u00edculo 1, inciso 2 del art\u00edculo 5 y numeral 2 del art\u00edculo 40 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27584, \u201cLey que Regula el Proceso Contencioso Administrativo\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 011-2019-JUS.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma.- Mediantela Casaci\u00f3n N\u00b011947-2022 LIMA, de fecha 16 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social\u00a0 Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, estableciendo que el\u00a0<br \/>considerando noveno de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 Enti\u00e9ndase que, por el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el art\u00edculo 103 y 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.<\/p>\n<p>9.3.2 En materia tributaria, conforme a la Norma X del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y al principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 46 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N\u00ba1311, que establece que la <br \/>suspensi\u00f3n opera s\u00f3lo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios\u00a0 tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado\u00a0 decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposici\u00f3n Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N\u00ba1311.<\/p>\n<p>9.3.3 Adem\u00e1s, no se puede alegar una aplicaci\u00f3n de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo N\u00ba1311, sino la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la <br \/>citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resoluci\u00f3n de multa, en tanto que tal notificaci\u00f3n se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al art\u00edculo 168 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y al principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma.<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto temporal a los activos netos &#8211;<\/strong> ITAN.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013708-2022 LIMA, de fecha 26 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al ITAN, estableciendo que el ac\u00e1pite 4.1.1 de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>4.1.1 Para efectos de la interpretaci\u00f3n de los alcances del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, en aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional y especialidad de dicha disposici\u00f3n, una instituci\u00f3n educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectaci\u00f3n no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como ser\u00eda el Impuesto Temporal a los Activos Netos &#8211; ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el <br \/>inciso f) del art\u00edculo 3 de la Ley N\u00ba 28424, y as\u00ed como las reglas previstas la Norma VII del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Tributario puesto que esta \u00faltima se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Sobre la causalidad en gastos por comisi\u00f3n, acreditaci\u00f3n de desmedros y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.<\/strong>&#8211; Con fecha 30 de mayo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b018654-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino <br \/>solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculaci\u00f3n con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generaci\u00f3n de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos\u00a0 de poder determinar la renta neta de terceracategor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el art\u00edculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p>El gasto por desmedro de existencias debe ser acreditado en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. Los intereses moratorios de pagos a cuenta se generan cuando el pago a cuenta no ha sido abonado de forma completa y oportuna, por tratarse de una obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p><strong>Sobre gastos de maestr\u00eda, mermas, <\/strong><strong>inaplicaci\u00f3n de reglas de capitalizaci\u00f3n de <\/strong><strong>intereses e intereses moratorio por exceso de <\/strong><strong>plazo para resolver.<\/strong>&#8211; Con fecha 30 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la <br \/>Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la\u00a0 Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3nN\u00b000307-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo VI del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en los Expedientes N\u00ba4082-2012-PA\/TC y N\u00ba4532-2013-PA\/TC, los <br \/>mismos que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la capitalizaci\u00f3n de intereses moratorios, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver. Asimismo, corresponde analizar caso por caso la acreditaci\u00f3n de las mermas. En el caso de autos, se requer\u00eda acreditar las mermas de roturas de botellas a trav\u00e9s de un informe t\u00e9cnico que contenga la informaci\u00f3n respecto a las pruebas y metodolog\u00eda realizada. Por otro lado, respecto a los gastos de maestr\u00eda, resultaba razonable que los mismos guarden una relaci\u00f3n de necesidad con el mantenimiento de la fuente productora de renta. No obstante, ello debe ser evaluado caso por caso.<\/p>\n<p><strong>Sobre suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los <\/strong><strong>intereses moratorios por demora en resolver, <\/strong><strong>capitalizaci\u00f3n de inter\u00e9s y acreditaci\u00f3n del <\/strong><strong>cr\u00e9dito fiscal.-<\/strong> Con fecha 27 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b04660-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>Corresponde la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario respecto a la aplicaci\u00f3n de la regla de capitalizaci\u00f3n de intereses y la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo m\u00e1ximo para resolver, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional N\u00ba4082- 2012-PA\/TC (caso Medina de Baca), al precedente vinculante establecido en la Casaci\u00f3n N\u00ba6619- 2021 y al precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional reca\u00edda en el Expediente N\u00ba3525-2021-PA\/TC. Asimismo, conforme a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para evaluar la causalidad de los gastos y si estos generan renta gravada, se necesita acreditarlos documentariamente; es decir, debe existir un factor previo cuya evaluaci\u00f3n es necesaria para establecer la deducibilidad del gasto: demostrar que la operaci\u00f3n es fehaciente y real.<\/p>\n<p><strong>Sobre deducciones al impuesto a la renta.- <\/strong>Con fecha 13 de julio del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b034143- 022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>No se verifica inaplicaci\u00f3n del inciso b) del art\u00edculo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha disposici\u00f3n normativa no era objeto de observancia por la administraci\u00f3n tributaria y tampoco se configura como una norma de necesaria aplicaci\u00f3n por el colegiado superior para determinar la validez de la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba06770-1-2019, pues esta no podr\u00eda haberse pronunciado sobre otro aspecto distinto al ya demarcado por el Tribunal Fiscal en la Resoluci\u00f3n N\u00ba05148-1-2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 156 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario; m\u00e1xime si, como bien lo han hecho notar la instancias de m\u00e9rito, la parte recurrente tampoco aleg\u00f3 los pagos a cuenta en su oportunidad durante el procedimiento contencioso tributario.<\/p>\n<p><strong>Sobre determinaci\u00f3n del costo computable no <\/strong><strong>sustentado con comprobante de pago \u2013 <\/strong><strong>intereses moratorios de los pago a cuenta.-<\/strong> Con fecha 21 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b08454-2021 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta se\u00f1ala que el costo computable debe encontrarse debidamente sustentado con comprobante de pago; sin embargo, ante su imposibilidad, en atenci\u00f3n al principio de verdad material, corresponde analizar los medios probatorios que acrediten dicho costo. Conforme a las normas del art\u00edculo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Tributario, los abonos con car\u00e1cter de pagos a cuenta del citado impuesto, a cargo de los contribuyentes, generan intereses moratorios cuando no son correctamente determinados, ello en la forma y por el \u00edntegro del monto que correspond\u00eda en su oportunidad.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Impuesto General a las Ventas -IGV.- Con fecha 04 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b05755-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p><em>El art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el inter\u00e9s es compensatorio cuando constituye la contraprestaci\u00f3n por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV, dado que resultan como contraprestaci\u00f3n por el servicio financiero que presta el acreedor. En el\u00a0 presente caso, si bien en un primer momento las partes no pactaron tasa de inter\u00e9s aplicable respecto de la totalidad de los contratos de pr\u00e9stamo; con posterioridad, mediante Acta de Conciliaci\u00f3n Financiera, del 6 de agosto de 2013, procedieron a fijar una tasa de inter\u00e9s de 2%, la cual se aplicar\u00eda a la totalidad de los pr\u00e9stamos, ascendentes a S\/ 16\u2019604,000.00 (diecis\u00e9is millonesseiscientos cuatro mil soles con cero c\u00e9ntimos). Por\u00a0 lo tanto, de conformidad con el Acta de Conciliaci\u00f3n Financiera y de lo previsto en el art\u00edculo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligaci\u00f3n tributaria habr\u00eda nacido en las fechas de vencimiento y, por ende, constitu\u00edan ingresos gravados con el IGV.<\/em><\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n en materia aduanera.-<\/strong> \u00a0Con fecha 08 de agosto del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b050708-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p><em>Si bien el literal a) del art\u00edculo 155 de la Ley General de Aduanas establece un plazo de prescripci\u00f3n para determinar y cobrar los tributos, se debe tener en consideraci\u00f3n que el <\/em><em>plazo prescriptorio debe ser computado de forma <\/em><em>secuencial, de modo que el plazo de prescripci\u00f3n <\/em><em>de la acci\u00f3n para cobrar la deuda reci\u00e9n inicia en la <\/em><em>fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la deuda, siendo de aplicaci\u00f3n supletoria lo dispuesto en el inciso 7 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Tributario, ello conforme al precedente vinculante establecido en la Casaci\u00f3n N\u00ba 7275-2021-Lima.<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\n<p><strong>Se posterga la oportunidad desde la cual deben llevar sus registros en el sistema integrado de registros electr\u00f3nicos determinados sujetos obligados a ello.-<\/strong> Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000204-2023\/SUNAT, publicada el 25 de septiembre del 2023, se establece que la presente resolucio\u0301n tienepor objeto postergar, del peri\u0301odo octubre de 2023 al peri\u0301odo enero de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a trave\u0301s del Sistema Integrado de Registros Electro\u0301nicos (SIRE), los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros, salvo que se encuentren comprendidos en el Re\u0301gimen Especial del Impuesto a la Renta o el Re\u0301gimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo N\u00b01269 y tengan la obligacio\u0301n de usar el SLE &#8211; PLE y el SLE &#8211; Portal regulados por las Resoluciones de Superintendencia Nos 286-2009\/SUNAT y 066- 2013\/SUNAT, respectivamente. Para efecto de lo sen\u0303alado en el pa\u0301rrafo anterior, se modifica:<\/p>\n<p>a) La Resolucio\u0301n de Superintendencia N\u00b0000112-2021\/SUNAT, que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electr\u00f3nica y modifica resoluciones de <br \/>superintendencia relacionadas con dicho tema; a la cual se har\u00e1 referencia en el presente dispositivo como Resolucio\u0301n, y<\/p>\n<p>b) La Resolucio\u0301n de Superintendencia N\u00b0000040-2022\/SUNAT, que aprueba el Sistema Integrado de Registros Electro\u0301nicos y el Mo\u0301dulo para el llevado del Registro de Compras que se incorpora en dicho sistema.<\/p>\n<p><strong>Se aprueba un medio alternativo para la presentaci\u00f3n de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que tengan hasta diez trabajadores y\/o diez prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categor\u00eda.-<\/strong> Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000201023\/SUNAT, publicada el 21 de septiembre del 2023, se establece que la presente resolucio\u0301n tiene por finalidad poner a disposicio\u0301n de los empleadores un formulario virtual ma\u0301s sencillo para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el arti\u0301culo 5 de la Ley N\u00b029816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT. Ante ello, se realiza la creaci\u00f3n del Formulario Virtual N\u00b0 0601 &#8211; PLAME Web, el cual estara\u0301 a disposicio\u0301n de los interesadosa partir del 30 de noviembre de 2023 en el servicio Mis declaraciones y pagos disponible en SUNAT Operaciones en Li\u0301nea. Sobre el uso del formulario.<\/p>\n<p>1.El Formulario Virtual N\u00b0 0601 &#8211; PLAME Web es de uso opcional y u\u0301nicamente puede ser utilizado si, respecto del periodo que se declara, el empleador:<\/p>\n<p>a) Pertenece al sector privado, segu\u0301n lo informado en el T- Registro, y tiene hasta diez (10) trabajadores y\/o tiene que informar en la PLAME hasta diez (10) prestadores de servicios;<\/p>\n<p>b) Debe presentar la PLAME; y<\/p>\n<p>c) Debe presentar la declaracio\u0301n y efectuar el pago que corresponda, exclusivamente por los siguientes conceptos:<\/p>\n<ol>\n<li>Contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) respecto de las remuneraciones de los trabajadores.<\/li>\n<li>\u00a0Contribuciones a la Oficina de Normalizacio\u0301n DE SUNAT 6 Previsional (ONP), bajo el re\u0301gimen del Decreto Ley N.\u00b0 19990.<\/li>\n<li>Retenciones del impuesto a la renta de cuarta categori\u0301a.<\/li>\n<li>Retenciones del impuesto a la renta de quinta categori\u0301a.<\/li>\n<li>Informacio\u0301n de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categori\u0301a pagadas o puestas a disposicio\u0301n aun cuando elempleador no tenga la obligacio\u0301n de efectuar retenciones pordichas rentas.<\/li>\n<li>Prima por el concepto de \u201c+ Vida Seguro de Accidentes\u201d respecto de los afiliados regulares al ESSALUD que contraten el mencionado seguro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2. La PLAME debe contener la informacio\u0301n establecida en la Resolucio\u0301n Ministerial N\u00b0121-2011-TR o norma que la sustituya o modifique.<\/p>\n<p>3. La presentacio\u0301n de la PLAME y la declaracio\u0301n de los conceptos referidos en los aca\u0301pites i) al vi) del inciso c) del pa\u0301rrafo 5.1.constituyen obligaciones independientes.<\/p>\n<p>4. El Formulario Virtual N\u00b00601 &#8211; PLAME Web se utiliza para las obligaciones que se generen a partir del periodo noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Se incorpora a contribuyentes al uso del sistema regulado que aprueba el nuevo sistema para embargos en forma de retenci\u00f3n por medios telem\u00e1ticos.- Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000182-2023\/SUNAT, publicada el 01 de septiembre del 2023, se establece la incorporaci\u00f3n de nuevos contribuyentes como terceros retenedores al Nuevo sistema de embargo por medios telema\u0301ticos &#8211; Tercero Retenedor (Nuevo SEMT &#8211; TR) aprobado por la Resolucio\u0301n de Superintendencia N.\u00b0281- 2016\/SUNAT. Esto con la finalidad de incrementar la efectividad de la cobranza de las deudas tributarias con procedimientos de cobranza coactiva.<\/p>\n<p>Se aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N\u00b0115-2001-EF.- Mediante la Resoluci\u00f3n Viceministerial N\u00b0016-2023-ef\/15.01, publicada el 27 de septiembre del 2023, se establece la aprobaci\u00f3n de los precios de referencia obtenidos en base a las cotizaciones observadas en el periodo del 1 al 31 de agosto de 2023 y los derechos variables adicionales respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del DS N\u00b0115-2001-EF.\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se aprueban los precios de referencia y los derechos variables adicionales seg\u00fan se detalla en el siguiente cuadro:<\/p>\n\n<p>Se autoriza la difusi\u00f3n del proyecto de Normas sobre preparaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y difusi\u00f3n de Estados Financieros, Memoria Anual e Informe de Gerencia aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores.- Mediante la Resoluci\u00f3n SMV N\u00b0008-2023-SMV\/01, publicado el 14 de septiembre del 2023, se establece la difusi\u00f3n del proyecto de normas sobre preparaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y difusi\u00f3n de Estados Financieros por la Superintendencia de Mercado de Valores, as\u00ed como disponer del plazo para que las personas interesadas puedan remitir a la entidad sus comentarios y observaciones sobre el proyecto se\u00f1alado en los art\u00edculos anteriores durante 30 d\u00edas calendarios.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-f8b557e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"f8b557e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-bd0ca22\" data-id=\"bd0ca22\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-31b7dc4 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"31b7dc4\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">V. Informes SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-1408753 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"1408753\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>INFORME N\u00b0000097-2023SUNAT\/7T0000.-<\/strong><\/span>Mediante Informe publicado el 04 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre si los gasoholes son bienes comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto al rodaje: \u201cLa gasolina para motores de vehi\u0301culos automo\u0301viles con un 7.8% de alcohol carburante, constituyen una subdivisio\u0301n de la partida que corresponde a las gasolinas, pues pertenecen a la familia de gasolinas para motores de vehi\u0301culos. Enese sentido, dado que -como ya se ha sen\u0303alado- el impuesto al rodaje grava todas las gasolinas, se puede afirmar que los gasoholes son bienes comprendidos en el a\u0301mbito de aplicacio\u0301n del impuesto al rodaje. Por ello, los gasoholes son bienes comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto al rodaje.<\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000098-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 20 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la exoneraci\u00f3n del impuesto a la renta contenida en el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN): \u201cEn relacio\u0301n con las rentas de una persona domiciliada en el Per\u00fa obtenidas en un pa\u00eds extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneraci\u00f3n del impuesto a la renta, a que se refiere el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 578, est\u00e1 condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributaci\u00f3n entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y\u00a0 per\u00edodo tributario. \u201dAsimismo, se debe considerar que para que se produzca una doble tributaci\u00f3n debe darse el supuesto de identidad de los sujetos, de la naturaleza y el objeto del impuesto y del per\u00edodo <br \/>tributario en los dos Pa\u00edses Miembros, siendo que, si no se cumple con la identidad en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, solo resultan aplicables las normas internas de cada pa\u00eds.<\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000100-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 26 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la deducci\u00f3n de provisiones por deudas incobrables para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de tercera categor\u00eda: \u201c1. Para determinar si el continuar prestando un servicio de ejecuci\u00f3ncontinuada o peri\u00f3dica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel califica como una renovaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, debe analizarse en cada caso en particular lascaracter\u00edsticas del servicio, las obligaciones de las partes, la\u00a0 normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovaci\u00f3n de la confianza en el deudor, de acuerdo con la LIR y su Reglamento. 2. Califica como una renovaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el otorgar un nuevo cr\u00e9dito antes de que la deuda vencida se\u00a0encuentre provisionada contablemente.\u201d<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-9dbad9f elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"9dbad9f\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d095267\" data-id=\"d095267\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-352b06e elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"352b06e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8c7c6ed elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"8c7c6ed\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre el cr\u00e9dito tributario por reinversi\u00f3n en <\/strong><strong>educaci\u00f3n-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013745-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al c\u00e1lculo del cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n, estableciendo que el ac\u00e1pite 5.2.1. y 5.2.2 de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio\u00a0 cumplimiento, el cualse\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>5.2.1 La Ley N\u00b029766 no tiene car\u00e1cter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N\u00b0882 ni del Decreto Legislativo N\u00b01087. Por lo tanto, la citada ley rige seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, esto es, seg\u00fan la regla constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata. Asimismo,\u00a0 al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empez\u00f3 a regir a partir del primero de enero de dos mil doce, en compatibilidad con lo prescrito por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. Por ello, es v\u00e1lido concluir que el cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n, creado por el art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo N\u00b0882 no se encontraba vigente a partir del ejercicio dos mil doce, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N\u00b029766 empez\u00f3 a regir a partir de dicho ejercicio.<\/p>\n<p>5.2.2. Asimismo, para el c\u00e1lculo del cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente.<\/p>\n<p>Sobre el tratamiento de los medios probatorios en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b0546-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la plena jurisdicci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo, estableciendo que el considerando cuarto de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En atenci\u00f3n al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27444 \u201cLey del Procedimiento Administrativo General\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba006-2017-JUS, el mismo que goza de protecci\u00f3n constitucional conforme el numeral 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, los \u00f3rganos administrativos se encuentran obligados a <br \/>cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanaci\u00f3n de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamaci\u00f3n efectiva, conforme lo previsto en el art\u00edculo 140 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF.<\/p>\n<p>4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren\u00a0 necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 126 y 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF, si bien la prueba extempor\u00e1nea solo ser\u00e1 admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisi\u00f3n no se gener\u00f3 por su causa o acredite la cancelaci\u00f3n del monto reclamado vinculado a las\u00a0 ruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garant\u00eda por dicho monto actualizado con los intereses, tambi\u00e9n lo es que se debe afirmar la potestad de la Administraci\u00f3n de incorporar de oficio la prueba extempor\u00e1nea que permita llegar a la convicci\u00f3n de que se est\u00e1 alcanzando la verdad material; en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 126 y 141 del Texto <br \/>\u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del art\u00edculo IV del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 006-2017- JUS.<\/p>\n<p>4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podr\u00e1n ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensi\u00f3n, aunque \u00e9stos hubieran sido propuestos extempor\u00e1neamente en el\u00a0 procedimiento administrativo; y, los \u00f3rganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garant\u00edas del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporaci\u00f3n v\u00e1lida en el proceso a pedido de parte, o evaluar\u00e1 su inclusi\u00f3n oficiosa de ser el caso.\u00a0 Esto se realizar\u00e1 considerando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de os art\u00edculos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 011-2019- US, el derecho a probar como componente elemental del\u00a0 derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a0 139 y art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, considerando adem\u00e1s la Sexta Regla vinculante establecida en el D\u00e9cimo Pleno Casatorio Civil, de aplicaci\u00f3n supletoria al proceso contencioso administrativo.<\/p>\n<p>4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicci\u00f3n, los \u00f3rganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con\u00a0 todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando as\u00ed efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, el art\u00edculo 1, inciso 2 del art\u00edculo 5 y numeral 2 del art\u00edculo 40 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27584, \u201cLey que Regula el Proceso Contencioso Administrativo\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 011-2019-JUS.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma.- Mediantela Casaci\u00f3n N\u00b011947-2022 LIMA, de fecha 16 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social\u00a0 Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, estableciendo que el\u00a0<br \/>considerando noveno de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 Enti\u00e9ndase que, por el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el art\u00edculo 103 y 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.<\/p>\n<p>9.3.2 En materia tributaria, conforme a la Norma X del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y al principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 46 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N\u00ba1311, que establece que la <br \/>suspensi\u00f3n opera s\u00f3lo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios\u00a0 tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado\u00a0 decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposici\u00f3n Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N\u00ba1311.<\/p>\n<p>9.3.3 Adem\u00e1s, no se puede alegar una aplicaci\u00f3n de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo N\u00ba1311, sino la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la <br \/>citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resoluci\u00f3n de multa, en tanto que tal notificaci\u00f3n se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al art\u00edculo 168 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y al principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma.<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto temporal a los activos netos &#8211;<\/strong> ITAN.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013708-2022 LIMA, de fecha 26 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al ITAN, estableciendo que el ac\u00e1pite 4.1.1 de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>4.1.1 Para efectos de la interpretaci\u00f3n de los alcances del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, en aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional y especialidad de dicha disposici\u00f3n, una instituci\u00f3n educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectaci\u00f3n no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como ser\u00eda el Impuesto Temporal a los Activos Netos &#8211; ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el <br \/>inciso f) del art\u00edculo 3 de la Ley N\u00ba 28424, y as\u00ed como las reglas previstas la Norma VII del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Tributario puesto que esta \u00faltima se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Sobre la causalidad en gastos por comisi\u00f3n, acreditaci\u00f3n de desmedros y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.<\/strong>&#8211; Con fecha 30 de mayo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b018654-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino <br \/>solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculaci\u00f3n con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generaci\u00f3n de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos\u00a0 de poder determinar la renta neta de terceracategor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el art\u00edculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p>El gasto por desmedro de existencias debe ser acreditado en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. Los intereses moratorios de pagos a cuenta se generan cuando el pago a cuenta no ha sido abonado de forma completa y oportuna, por tratarse de una obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p><strong>Sobre gastos de maestr\u00eda, mermas, <\/strong><strong>inaplicaci\u00f3n de reglas de capitalizaci\u00f3n de <\/strong><strong>intereses e intereses moratorio por exceso de <\/strong><strong>plazo para resolver.<\/strong>&#8211; Con fecha 30 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la <br \/>Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la\u00a0 Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3nN\u00b000307-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo VI del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en los Expedientes N\u00ba4082-2012-PA\/TC y N\u00ba4532-2013-PA\/TC, los <br \/>mismos que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la capitalizaci\u00f3n de intereses moratorios, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver. Asimismo, corresponde analizar caso por caso la acreditaci\u00f3n de las mermas. En el caso de autos, se requer\u00eda acreditar las mermas de roturas de botellas a trav\u00e9s de un informe t\u00e9cnico que contenga la informaci\u00f3n respecto a las pruebas y metodolog\u00eda realizada. Por otro lado, respecto a los gastos de maestr\u00eda, resultaba razonable que los mismos guarden una relaci\u00f3n de necesidad con el mantenimiento de la fuente productora de renta. No obstante, ello debe ser evaluado caso por caso.<\/p>\n<p><strong>Sobre suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los <\/strong><strong>intereses moratorios por demora en resolver, <\/strong><strong>capitalizaci\u00f3n de inter\u00e9s y acreditaci\u00f3n del <\/strong><strong>cr\u00e9dito fiscal.-<\/strong> Con fecha 27 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b04660-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>Corresponde la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario respecto a la aplicaci\u00f3n de la regla de capitalizaci\u00f3n de intereses y la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo m\u00e1ximo para resolver, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional N\u00ba4082- 2012-PA\/TC (caso Medina de Baca), al precedente vinculante establecido en la Casaci\u00f3n N\u00ba6619- 2021 y al precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional reca\u00edda en el Expediente N\u00ba3525-2021-PA\/TC. Asimismo, conforme a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para evaluar la causalidad de los gastos y si estos generan renta gravada, se necesita acreditarlos documentariamente; es decir, debe existir un factor previo cuya evaluaci\u00f3n es necesaria para establecer la deducibilidad del gasto: demostrar que la operaci\u00f3n es fehaciente y real.<\/p>\n<p><strong>Sobre deducciones al impuesto a la renta.- <\/strong>Con fecha 13 de julio del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b034143- 022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>No se verifica inaplicaci\u00f3n del inciso b) del art\u00edculo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha disposici\u00f3n normativa no era objeto de observancia por la administraci\u00f3n tributaria y tampoco se configura como una norma de necesaria aplicaci\u00f3n por el colegiado superior para determinar la validez de la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba06770-1-2019, pues esta no podr\u00eda haberse pronunciado sobre otro aspecto distinto al ya demarcado por el Tribunal Fiscal en la Resoluci\u00f3n N\u00ba05148-1-2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 156 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario; m\u00e1xime si, como bien lo han hecho notar la instancias de m\u00e9rito, la parte recurrente tampoco aleg\u00f3 los pagos a cuenta en su oportunidad durante el procedimiento contencioso tributario.<\/p>\n<p><strong>Sobre determinaci\u00f3n del costo computable no <\/strong><strong>sustentado con comprobante de pago \u2013 <\/strong><strong>intereses moratorios de los pago a cuenta.-<\/strong> Con fecha 21 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b08454-2021 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta se\u00f1ala que el costo computable debe encontrarse debidamente sustentado con comprobante de pago; sin embargo, ante su imposibilidad, en atenci\u00f3n al principio de verdad material, corresponde analizar los medios probatorios que acrediten dicho costo. Conforme a las normas del art\u00edculo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Tributario, los abonos con car\u00e1cter de pagos a cuenta del citado impuesto, a cargo de los contribuyentes, generan intereses moratorios cuando no son correctamente determinados, ello en la forma y por el \u00edntegro del monto que correspond\u00eda en su oportunidad.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Impuesto General a las Ventas -IGV.- Con fecha 04 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b05755-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p><em>El art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el inter\u00e9s es compensatorio cuando constituye la contraprestaci\u00f3n por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV, dado que resultan como contraprestaci\u00f3n por el servicio financiero que presta el acreedor. En el\u00a0 presente caso, si bien en un primer momento las partes no pactaron tasa de inter\u00e9s aplicable respecto de la totalidad de los contratos de pr\u00e9stamo; con posterioridad, mediante Acta de Conciliaci\u00f3n Financiera, del 6 de agosto de 2013, procedieron a fijar una tasa de inter\u00e9s de 2%, la cual se aplicar\u00eda a la totalidad de los pr\u00e9stamos, ascendentes a S\/ 16\u2019604,000.00 (diecis\u00e9is millonesseiscientos cuatro mil soles con cero c\u00e9ntimos). Por\u00a0 lo tanto, de conformidad con el Acta de Conciliaci\u00f3n Financiera y de lo previsto en el art\u00edculo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligaci\u00f3n tributaria habr\u00eda nacido en las fechas de vencimiento y, por ende, constitu\u00edan ingresos gravados con el IGV.<\/em><\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n en materia aduanera.-<\/strong> \u00a0Con fecha 08 de agosto del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b050708-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p><em>Si bien el literal a) del art\u00edculo 155 de la Ley General de Aduanas establece un plazo de prescripci\u00f3n para determinar y cobrar los tributos, se debe tener en consideraci\u00f3n que el <\/em><em>plazo prescriptorio debe ser computado de forma <\/em><em>secuencial, de modo que el plazo de prescripci\u00f3n <\/em><em>de la acci\u00f3n para cobrar la deuda reci\u00e9n inicia en la <\/em><em>fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la deuda, siendo de aplicaci\u00f3n supletoria lo dispuesto en el inciso 7 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Tributario, ello conforme al precedente vinculante establecido en la Casaci\u00f3n N\u00ba 7275-2021-Lima.<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-e3cd7d8 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"e3cd7d8\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-9539eb0\" data-id=\"9539eb0\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-148526c elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"148526c\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Resoluciones de SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-f3a930e elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"f3a930e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><strong>Se posterga la oportunidad desde la cual deben llevar sus registros en el sistema integrado de registros electr\u00f3nicos determinados sujetos obligados a ello.-<\/strong> Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000204-2023\/SUNAT, publicada el 25 de septiembre del 2023, se establece que la presente resolucio\u0301n tienepor objeto postergar, del peri\u0301odo octubre de 2023 al peri\u0301odo enero de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a trave\u0301s del Sistema Integrado de Registros Electro\u0301nicos (SIRE), los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros, salvo que se encuentren comprendidos en el Re\u0301gimen Especial del Impuesto a la Renta o el Re\u0301gimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo N\u00b01269 y tengan la obligacio\u0301n de usar el SLE &#8211; PLE y el SLE &#8211; Portal regulados por las Resoluciones de Superintendencia Nos 286-2009\/SUNAT y 066- 2013\/SUNAT, respectivamente. Para efecto de lo sen\u0303alado en el pa\u0301rrafo anterior, se modifica:<\/p>\n<p>a) La Resolucio\u0301n de Superintendencia N\u00b0000112-2021\/SUNAT, que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electr\u00f3nica y modifica resoluciones de <br \/>superintendencia relacionadas con dicho tema; a la cual se har\u00e1 referencia en el presente dispositivo como Resolucio\u0301n, y<\/p>\n<p>b) La Resolucio\u0301n de Superintendencia N\u00b0000040-2022\/SUNAT, que aprueba el Sistema Integrado de Registros Electro\u0301nicos y el Mo\u0301dulo para el llevado del Registro de Compras que se incorpora en dicho sistema.<\/p>\n<p><strong>Se aprueba un medio alternativo para la presentaci\u00f3n de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que tengan hasta diez trabajadores y\/o diez prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categor\u00eda.-<\/strong> Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000201023\/SUNAT, publicada el 21 de septiembre del 2023, se establece que la presente resolucio\u0301n tiene por finalidad poner a disposicio\u0301n de los empleadores un formulario virtual ma\u0301s sencillo para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el arti\u0301culo 5 de la Ley N\u00b029816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT. Ante ello, se realiza la creaci\u00f3n del Formulario Virtual N\u00b0 0601 &#8211; PLAME Web, el cual estara\u0301 a disposicio\u0301n de los interesadosa partir del 30 de noviembre de 2023 en el servicio Mis declaraciones y pagos disponible en SUNAT Operaciones en Li\u0301nea. Sobre el uso del formulario.<\/p>\n<p>1.El Formulario Virtual N\u00b0 0601 &#8211; PLAME Web es de uso opcional y u\u0301nicamente puede ser utilizado si, respecto del periodo que se declara, el empleador:<\/p>\n<p>a) Pertenece al sector privado, segu\u0301n lo informado en el T- Registro, y tiene hasta diez (10) trabajadores y\/o tiene que informar en la PLAME hasta diez (10) prestadores de servicios;<\/p>\n<p>b) Debe presentar la PLAME; y<\/p>\n<p>c) Debe presentar la declaracio\u0301n y efectuar el pago que corresponda, exclusivamente por los siguientes conceptos:<\/p>\n<ol>\n<li>Contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) respecto de las remuneraciones de los trabajadores.<\/li>\n<li>\u00a0Contribuciones a la Oficina de Normalizacio\u0301n DE SUNAT 6 Previsional (ONP), bajo el re\u0301gimen del Decreto Ley N.\u00b0 19990.<\/li>\n<li>Retenciones del impuesto a la renta de cuarta categori\u0301a.<\/li>\n<li>Retenciones del impuesto a la renta de quinta categori\u0301a.<\/li>\n<li>Informacio\u0301n de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categori\u0301a pagadas o puestas a disposicio\u0301n aun cuando elempleador no tenga la obligacio\u0301n de efectuar retenciones pordichas rentas.<\/li>\n<li>Prima por el concepto de \u201c+ Vida Seguro de Accidentes\u201d respecto de los afiliados regulares al ESSALUD que contraten el mencionado seguro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2. La PLAME debe contener la informacio\u0301n establecida en la Resolucio\u0301n Ministerial N\u00b0121-2011-TR o norma que la sustituya o modifique.<\/p>\n<p>3. La presentacio\u0301n de la PLAME y la declaracio\u0301n de los conceptos referidos en los aca\u0301pites i) al vi) del inciso c) del pa\u0301rrafo 5.1.constituyen obligaciones independientes.<\/p>\n<p>4. El Formulario Virtual N\u00b00601 &#8211; PLAME Web se utiliza para las obligaciones que se generen a partir del periodo noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Se incorpora a contribuyentes al uso del sistema regulado que aprueba el nuevo sistema para embargos en forma de retenci\u00f3n por medios telem\u00e1ticos.- Mediante la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0000182-2023\/SUNAT, publicada el 01 de septiembre del 2023, se establece la incorporaci\u00f3n de nuevos contribuyentes como terceros retenedores al Nuevo sistema de embargo por medios telema\u0301ticos &#8211; Tercero Retenedor (Nuevo SEMT &#8211; TR) aprobado por la Resolucio\u0301n de Superintendencia N.\u00b0281- 2016\/SUNAT. Esto con la finalidad de incrementar la efectividad de la cobranza de las deudas tributarias con procedimientos de cobranza coactiva.<\/p>\n<p>Se aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N\u00b0115-2001-EF.- Mediante la Resoluci\u00f3n Viceministerial N\u00b0016-2023-ef\/15.01, publicada el 27 de septiembre del 2023, se establece la aprobaci\u00f3n de los precios de referencia obtenidos en base a las cotizaciones observadas en el periodo del 1 al 31 de agosto de 2023 y los derechos variables adicionales respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del DS N\u00b0115-2001-EF.\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se aprueban los precios de referencia y los derechos variables adicionales seg\u00fan se detalla en el siguiente cuadro:<\/p>\n\n<p>Se autoriza la difusi\u00f3n del proyecto de Normas sobre preparaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y difusi\u00f3n de Estados Financieros, Memoria Anual e Informe de Gerencia aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores.- Mediante la Resoluci\u00f3n SMV N\u00b0008-2023-SMV\/01, publicado el 14 de septiembre del 2023, se establece la difusi\u00f3n del proyecto de normas sobre preparaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y difusi\u00f3n de Estados Financieros por la Superintendencia de Mercado de Valores, as\u00ed como disponer del plazo para que las personas interesadas puedan remitir a la entidad sus comentarios y observaciones sobre el proyecto se\u00f1alado en los art\u00edculos anteriores durante 30 d\u00edas calendarios.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-f8b557e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"f8b557e\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-bd0ca22\" data-id=\"bd0ca22\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-31b7dc4 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"31b7dc4\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">V. Informes SUNAT<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-1408753 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"1408753\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>INFORME N\u00b0000097-2023SUNAT\/7T0000.-<\/strong><\/span>Mediante Informe publicado el 04 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre si los gasoholes son bienes comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto al rodaje: \u201cLa gasolina para motores de vehi\u0301culos automo\u0301viles con un 7.8% de alcohol carburante, constituyen una subdivisio\u0301n de la partida que corresponde a las gasolinas, pues pertenecen a la familia de gasolinas para motores de vehi\u0301culos. Enese sentido, dado que -como ya se ha sen\u0303alado- el impuesto al rodaje grava todas las gasolinas, se puede afirmar que los gasoholes son bienes comprendidos en el a\u0301mbito de aplicacio\u0301n del impuesto al rodaje. Por ello, los gasoholes son bienes comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto al rodaje.<\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000098-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 20 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la exoneraci\u00f3n del impuesto a la renta contenida en el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN): \u201cEn relacio\u0301n con las rentas de una persona domiciliada en el Per\u00fa obtenidas en un pa\u00eds extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneraci\u00f3n del impuesto a la renta, a que se refiere el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 578, est\u00e1 condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributaci\u00f3n entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y\u00a0 per\u00edodo tributario. \u201dAsimismo, se debe considerar que para que se produzca una doble tributaci\u00f3n debe darse el supuesto de identidad de los sujetos, de la naturaleza y el objeto del impuesto y del per\u00edodo <br \/>tributario en los dos Pa\u00edses Miembros, siendo que, si no se cumple con la identidad en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, solo resultan aplicables las normas internas de cada pa\u00eds.<\/p>\n<p><strong>INFORME N\u00b0000100-2023-SUNAT\/7T0000.- <\/strong>Mediante Informe publicado el 26 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la deducci\u00f3n de provisiones por deudas incobrables para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de tercera categor\u00eda: \u201c1. Para determinar si el continuar prestando un servicio de ejecuci\u00f3ncontinuada o peri\u00f3dica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel califica como una renovaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, debe analizarse en cada caso en particular lascaracter\u00edsticas del servicio, las obligaciones de las partes, la\u00a0 normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovaci\u00f3n de la confianza en el deudor, de acuerdo con la LIR y su Reglamento. 2. Califica como una renovaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el otorgar un nuevo cr\u00e9dito antes de que la deuda vencida se\u00a0encuentre provisionada contablemente.\u201d<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-9dbad9f elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"9dbad9f\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\" data-settings=\"{&quot;jet_parallax_layout_list&quot;:[]}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d095267\" data-id=\"d095267\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-352b06e elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"352b06e\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">VI. Jurisprudencia<\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-8c7c6ed elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"8c7c6ed\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Sobre el cr\u00e9dito tributario por reinversi\u00f3n en <\/strong><strong>educaci\u00f3n-<\/strong> Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013745-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al c\u00e1lculo del cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n, estableciendo que el ac\u00e1pite 5.2.1. y 5.2.2 de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio\u00a0 cumplimiento, el cualse\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>5.2.1 La Ley N\u00b029766 no tiene car\u00e1cter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N\u00b0882 ni del Decreto Legislativo N\u00b01087. Por lo tanto, la citada ley rige seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, esto es, seg\u00fan la regla constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata. Asimismo,\u00a0 al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empez\u00f3 a regir a partir del primero de enero de dos mil doce, en compatibilidad con lo prescrito por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. Por ello, es v\u00e1lido concluir que el cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n, creado por el art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo N\u00b0882 no se encontraba vigente a partir del ejercicio dos mil doce, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N\u00b029766 empez\u00f3 a regir a partir de dicho ejercicio.<\/p>\n<p>5.2.2. Asimismo, para el c\u00e1lculo del cr\u00e9dito por reinversi\u00f3n en educaci\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente.<\/p>\n<p>Sobre el tratamiento de los medios probatorios en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b0546-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la plena jurisdicci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo, estableciendo que el considerando cuarto de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En atenci\u00f3n al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del art\u00edculo IV del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27444 \u201cLey del Procedimiento Administrativo General\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba006-2017-JUS, el mismo que goza de protecci\u00f3n constitucional conforme el numeral 3 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, los \u00f3rganos administrativos se encuentran obligados a <br \/>cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanaci\u00f3n de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamaci\u00f3n efectiva, conforme lo previsto en el art\u00edculo 140 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF.<\/p>\n<p>4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren\u00a0 necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 126 y 141 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF, si bien la prueba extempor\u00e1nea solo ser\u00e1 admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisi\u00f3n no se gener\u00f3 por su causa o acredite la cancelaci\u00f3n del monto reclamado vinculado a las\u00a0 ruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garant\u00eda por dicho monto actualizado con los intereses, tambi\u00e9n lo es que se debe afirmar la potestad de la Administraci\u00f3n de incorporar de oficio la prueba extempor\u00e1nea que permita llegar a la convicci\u00f3n de que se est\u00e1 alcanzando la verdad material; en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 126 y 141 del Texto <br \/>\u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del art\u00edculo IV del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27444 &#8211; Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 006-2017- JUS.<\/p>\n<p>4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podr\u00e1n ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensi\u00f3n, aunque \u00e9stos hubieran sido propuestos extempor\u00e1neamente en el\u00a0 procedimiento administrativo; y, los \u00f3rganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garant\u00edas del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporaci\u00f3n v\u00e1lida en el proceso a pedido de parte, o evaluar\u00e1 su inclusi\u00f3n oficiosa de ser el caso.\u00a0 Esto se realizar\u00e1 considerando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de os art\u00edculos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 011-2019- US, el derecho a probar como componente elemental del\u00a0 derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a0 139 y art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, considerando adem\u00e1s la Sexta Regla vinculante establecida en el D\u00e9cimo Pleno Casatorio Civil, de aplicaci\u00f3n supletoria al proceso contencioso administrativo.<\/p>\n<p>4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicci\u00f3n, los \u00f3rganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con\u00a0 todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando as\u00ed efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, el art\u00edculo 1, inciso 2 del art\u00edculo 5 y numeral 2 del art\u00edculo 40 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley N\u00ba 27584, \u201cLey que Regula el Proceso Contencioso Administrativo\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00ba 011-2019-JUS.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma.- Mediantela Casaci\u00f3n N\u00b011947-2022 LIMA, de fecha 16 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social\u00a0 Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto a la suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, estableciendo que el\u00a0<br \/>considerando noveno de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 Enti\u00e9ndase que, por el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el art\u00edculo 103 y 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.<\/p>\n<p>9.3.2 En materia tributaria, conforme a la Norma X del T\u00edtulo Preliminar del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y al principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 46 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N\u00ba1311, que establece que la <br \/>suspensi\u00f3n opera s\u00f3lo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios\u00a0 tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado\u00a0 decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposici\u00f3n Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N\u00ba1311.<\/p>\n<p>9.3.3 Adem\u00e1s, no se puede alegar una aplicaci\u00f3n de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo N\u00ba1311, sino la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la <br \/>citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resoluci\u00f3n de multa, en tanto que tal notificaci\u00f3n se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al art\u00edculo 168 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario y al principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma.<\/p>\n<p><strong>Sobre el impuesto temporal a los activos netos &#8211;<\/strong> ITAN.- Mediante la Casaci\u00f3n N\u00b013708-2022 LIMA, de fecha 26 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica se pronuncia respecto al ITAN, estableciendo que el ac\u00e1pite 4.1.1 de la presente casaci\u00f3n constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>4.1.1 Para efectos de la interpretaci\u00f3n de los alcances del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, en aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional y especialidad de dicha disposici\u00f3n, una instituci\u00f3n educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectaci\u00f3n no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como ser\u00eda el Impuesto Temporal a los Activos Netos &#8211; ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el <br \/>inciso f) del art\u00edculo 3 de la Ley N\u00ba 28424, y as\u00ed como las reglas previstas la Norma VII del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Tributario puesto que esta \u00faltima se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Sobre la causalidad en gastos por comisi\u00f3n, acreditaci\u00f3n de desmedros y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.<\/strong>&#8211; Con fecha 30 de mayo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b018654-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino <br \/>solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculaci\u00f3n con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generaci\u00f3n de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos\u00a0 de poder determinar la renta neta de terceracategor\u00eda, necesariamente deber\u00e1 cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el art\u00edculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p>El gasto por desmedro de existencias debe ser acreditado en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. Los intereses moratorios de pagos a cuenta se generan cuando el pago a cuenta no ha sido abonado de forma completa y oportuna, por tratarse de una obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p><strong>Sobre gastos de maestr\u00eda, mermas, <\/strong><strong>inaplicaci\u00f3n de reglas de capitalizaci\u00f3n de <\/strong><strong>intereses e intereses moratorio por exceso de <\/strong><strong>plazo para resolver.<\/strong>&#8211; Con fecha 30 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la <br \/>Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la\u00a0 Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3nN\u00b000307-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo VI del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias reca\u00eddas en los Expedientes N\u00ba4082-2012-PA\/TC y N\u00ba4532-2013-PA\/TC, los <br \/>mismos que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la capitalizaci\u00f3n de intereses moratorios, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver. Asimismo, corresponde analizar caso por caso la acreditaci\u00f3n de las mermas. En el caso de autos, se requer\u00eda acreditar las mermas de roturas de botellas a trav\u00e9s de un informe t\u00e9cnico que contenga la informaci\u00f3n respecto a las pruebas y metodolog\u00eda realizada. Por otro lado, respecto a los gastos de maestr\u00eda, resultaba razonable que los mismos guarden una relaci\u00f3n de necesidad con el mantenimiento de la fuente productora de renta. No obstante, ello debe ser evaluado caso por caso.<\/p>\n<p><strong>Sobre suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los <\/strong><strong>intereses moratorios por demora en resolver, <\/strong><strong>capitalizaci\u00f3n de inter\u00e9s y acreditaci\u00f3n del <\/strong><strong>cr\u00e9dito fiscal.-<\/strong> Con fecha 27 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b04660-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>Corresponde la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario respecto a la aplicaci\u00f3n de la regla de capitalizaci\u00f3n de intereses y la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo m\u00e1ximo para resolver, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional N\u00ba4082- 2012-PA\/TC (caso Medina de Baca), al precedente vinculante establecido en la Casaci\u00f3n N\u00ba6619- 2021 y al precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional reca\u00edda en el Expediente N\u00ba3525-2021-PA\/TC. Asimismo, conforme a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para evaluar la causalidad de los gastos y si estos generan renta gravada, se necesita acreditarlos documentariamente; es decir, debe existir un factor previo cuya evaluaci\u00f3n es necesaria para establecer la deducibilidad del gasto: demostrar que la operaci\u00f3n es fehaciente y real.<\/p>\n<p><strong>Sobre deducciones al impuesto a la renta.- <\/strong>Con fecha 13 de julio del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b034143- 022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>No se verifica inaplicaci\u00f3n del inciso b) del art\u00edculo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha disposici\u00f3n normativa no era objeto de observancia por la administraci\u00f3n tributaria y tampoco se configura como una norma de necesaria aplicaci\u00f3n por el colegiado superior para determinar la validez de la Resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal N\u00ba06770-1-2019, pues esta no podr\u00eda haberse pronunciado sobre otro aspecto distinto al ya demarcado por el Tribunal Fiscal en la Resoluci\u00f3n N\u00ba05148-1-2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 156 del Texto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario; m\u00e1xime si, como bien lo han hecho notar la instancias de m\u00e9rito, la parte recurrente tampoco aleg\u00f3 los pagos a cuenta en su oportunidad durante el procedimiento contencioso tributario.<\/p>\n<p><strong>Sobre determinaci\u00f3n del costo computable no <\/strong><strong>sustentado con comprobante de pago \u2013 <\/strong><strong>intereses moratorios de los pago a cuenta.-<\/strong> Con fecha 21 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b08454-2021 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta se\u00f1ala que el costo computable debe encontrarse debidamente sustentado con comprobante de pago; sin embargo, ante su imposibilidad, en atenci\u00f3n al principio de verdad material, corresponde analizar los medios probatorios que acrediten dicho costo. Conforme a las normas del art\u00edculo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Tributario, los abonos con car\u00e1cter de pagos a cuenta del citado impuesto, a cargo de los contribuyentes, generan intereses moratorios cuando no son correctamente determinados, ello en la forma y por el \u00edntegro del monto que correspond\u00eda en su oportunidad.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Impuesto General a las Ventas -IGV.- Con fecha 04 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b05755-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p><em>El art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el inter\u00e9s es compensatorio cuando constituye la contraprestaci\u00f3n por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV, dado que resultan como contraprestaci\u00f3n por el servicio financiero que presta el acreedor. En el\u00a0 presente caso, si bien en un primer momento las partes no pactaron tasa de inter\u00e9s aplicable respecto de la totalidad de los contratos de pr\u00e9stamo; con posterioridad, mediante Acta de Conciliaci\u00f3n Financiera, del 6 de agosto de 2013, procedieron a fijar una tasa de inter\u00e9s de 2%, la cual se aplicar\u00eda a la totalidad de los pr\u00e9stamos, ascendentes a S\/ 16\u2019604,000.00 (diecis\u00e9is millonesseiscientos cuatro mil soles con cero c\u00e9ntimos). Por\u00a0 lo tanto, de conformidad con el Acta de Conciliaci\u00f3n Financiera y de lo previsto en el art\u00edculo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligaci\u00f3n tributaria habr\u00eda nacido en las fechas de vencimiento y, por ende, constitu\u00edan ingresos gravados con el IGV.<\/em><\/p>\n<p><strong>Sobre la prescripci\u00f3n en materia aduanera.-<\/strong> \u00a0Con fecha 08 de agosto del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte\u00a0 Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, en la Casaci\u00f3n N\u00b050708-2022 LIMA se pronuncia se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p><em>Si bien el literal a) del art\u00edculo 155 de la Ley General de Aduanas establece un plazo de prescripci\u00f3n para determinar y cobrar los tributos, se debe tener en consideraci\u00f3n que el <\/em><em>plazo prescriptorio debe ser computado de forma <\/em><em>secuencial, de modo que el plazo de prescripci\u00f3n <\/em><em>de la acci\u00f3n para cobrar la deuda reci\u00e9n inicia en la <\/em><em>fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determina la deuda, siendo de aplicaci\u00f3n supletoria lo dispuesto en el inciso 7 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Tributario, ello conforme al precedente vinculante establecido en la Casaci\u00f3n N\u00ba 7275-2021-Lima.<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00b0000097-2023SUNAT\/7T0000.-Mediante Informe publicado el 04 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre si los gasoholes son bienes comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto al rodaje: \u201cLa gasolina para motores de vehi\u0301culos automo\u0301viles con un 7.8% de alcohol carburante, constituyen una subdivisio\u0301n de la partida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4480,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-3968","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-49"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3968"}],"version-history":[{"count":122,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3968\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6371,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3968\/revisions\/6371"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4480"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/masvalue.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}