Sobre el crédito tributario por reinversión en educación- Mediante la Casación N°13745-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al cálculo del crédito por reinversión en educación, estableciendo que el acápite 5.2.1. y 5.2.2 de la presente casación constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cualseñala lo siguiente:
5.2.1 La Ley N°29766 no tiene carácter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N°882 ni del Decreto Legislativo N°1087. Por lo tanto, la citada ley rige según lo prescribe el artículo 109 de la Constitución, esto es, según la regla constitucional de aplicación inmediata. Asimismo, al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empezó a regir a partir del primero de enero de dos mil doce, en compatibilidad con lo prescrito por el artículo 74 de la Constitución. Por ello, es válido concluir que el crédito por reinversión en educación, creado por el artículo 13 del Decreto Legislativo N°882 no se encontraba vigente a partir del ejercicio dos mil doce, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N°29766 empezó a regir a partir de dicho ejercicio.
5.2.2. Asimismo, para el cálculo del crédito por reinversión en educación se deberá tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente.
Sobre el tratamiento de los medios probatorios en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo.- Mediante la Casación N°546-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la plena jurisdicción en el proceso contencioso administrativo, estableciendo que el considerando cuarto de la presente casación constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual señala lo siguiente:
4.2.1 En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por el Decreto Supremo Nº006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a
cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N°133-2013-EF.
4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N°133-2013-EF, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las ruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N°133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS.
4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de os artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- US, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139 y artículo 148 de la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, el artículo 1, inciso 2 del artículo 5 y numeral 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS.
Sobre el principio de aplicación inmediata de la norma.- Mediantela Casación N°11947-2022 LIMA, de fecha 16 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la suspensión del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria, estableciendo que el
considerando noveno de la presente casación constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual señala lo siguiente:
9.3.1 Entiéndase que, por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.
9.3.2 En materia tributaria, conforme a la Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción, contenida en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº1311, que establece que la
suspensión opera sólo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº1311.
9.3.3 Además, no se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo Nº1311, sino la aplicación inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la
citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resolución de multa, en tanto que tal notificación se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma.
Sobre el impuesto temporal a los activos netos – ITAN.- Mediante la Casación N°13708-2022 LIMA, de fecha 26 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al ITAN, estableciendo que el acápite 4.1.1 de la presente casación constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual señala lo siguiente:
4.1.1 Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el
inciso f) del artículo 3 de la Ley Nº 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.
Sobre la causalidad en gastos por comisión, acreditación de desmedros y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.– Con fecha 30 de mayo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°18654-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:
No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino
solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de terceracategoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
El gasto por desmedro de existencias debe ser acreditado en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. Los intereses moratorios de pagos a cuenta se generan cuando el pago a cuenta no ha sido abonado de forma completa y oportuna, por tratarse de una obligación tributaria.
Sobre gastos de maestría, mermas, inaplicación de reglas de capitalización de intereses e intereses moratorio por exceso de plazo para resolver.– Con fecha 30 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la CasaciónN°00307-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:
Conforme lo dispone el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº4082-2012-PA/TC y Nº4532-2013-PA/TC, los
mismos que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la capitalización de intereses moratorios, así como en la aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver. Asimismo, corresponde analizar caso por caso la acreditación de las mermas. En el caso de autos, se requería acreditar las mermas de roturas de botellas a través de un informe técnico que contenga la información respecto a las pruebas y metodología realizada. Por otro lado, respecto a los gastos de maestría, resultaba razonable que los mismos guarden una relación de necesidad con el mantenimiento de la fuente productora de renta. No obstante, ello debe ser evaluado caso por caso.
Sobre suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por demora en resolver, capitalización de interés y acreditación del crédito fiscal.- Con fecha 27 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°4660-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:
Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a la aplicación de la regla de capitalización de intereses y la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº4082- 2012-PA/TC (caso Medina de Baca), al precedente vinculante establecido en la Casación Nº6619- 2021 y al precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº3525-2021-PA/TC. Asimismo, conforme a la aplicación del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para evaluar la causalidad de los gastos y si estos generan renta gravada, se necesita acreditarlos documentariamente; es decir, debe existir un factor previo cuya evaluación es necesaria para establecer la deducibilidad del gasto: demostrar que la operación es fehaciente y real.
Sobre deducciones al impuesto a la renta.- Con fecha 13 de julio del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°34143- 022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:
No se verifica inaplicación del inciso b) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha disposición normativa no era objeto de observancia por la administración tributaria y tampoco se configura como una norma de necesaria aplicación por el colegiado superior para determinar la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº06770-1-2019, pues esta no podría haberse pronunciado sobre otro aspecto distinto al ya demarcado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº05148-1-2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; máxime si, como bien lo han hecho notar la instancias de mérito, la parte recurrente tampoco alegó los pagos a cuenta en su oportunidad durante el procedimiento contencioso tributario.
Sobre determinación del costo computable no sustentado con comprobante de pago – intereses moratorios de los pago a cuenta.- Con fecha 21 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°8454-2021 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:
El artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el costo computable debe encontrarse debidamente sustentado con comprobante de pago; sin embargo, ante su imposibilidad, en atención al principio de verdad material, corresponde analizar los medios probatorios que acrediten dicho costo. Conforme a las normas del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, los abonos con carácter de pagos a cuenta del citado impuesto, a cargo de los contribuyentes, generan intereses moratorios cuando no son correctamente determinados, ello en la forma y por el íntegro del monto que correspondía en su oportunidad.
Sobre el Impuesto General a las Ventas -IGV.- Con fecha 04 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°5755-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:
El artículo 1242 del Código Civil señala que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV, dado que resultan como contraprestación por el servicio financiero que presta el acreedor. En el presente caso, si bien en un primer momento las partes no pactaron tasa de interés aplicable respecto de la totalidad de los contratos de préstamo; con posterioridad, mediante Acta de Conciliación Financiera, del 6 de agosto de 2013, procedieron a fijar una tasa de interés de 2%, la cual se aplicaría a la totalidad de los préstamos, ascendentes a S/ 16’604,000.00 (dieciséis millonesseiscientos cuatro mil soles con cero céntimos). Por lo tanto, de conformidad con el Acta de Conciliación Financiera y de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligación tributaria habría nacido en las fechas de vencimiento y, por ende, constituían ingresos gravados con el IGV.
Sobre la prescripción en materia aduanera.- Con fecha 08 de agosto del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°50708-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:
Si bien el literal a) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas establece un plazo de prescripción para determinar y cobrar los tributos, se debe tener en consideración que el plazo prescriptorio debe ser computado de forma secuencial, de modo que el plazo de prescripción de la acción para cobrar la deuda recién inicia en la fecha de notificación de la resolución que determina la deuda, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, ello conforme al precedente vinculante establecido en la Casación Nº 7275-2021-Lima.