Boletín Tributario – NOVIEMBRE

I. Presentación

Estimados, los saludamos de parte de +Value, firma liderada por Tania Quispe y Martín Ramos, ambos exsuperintendentes de SUNAT, que se consolida para ofrecer asesoría especializadaen Precios de Transferencia y Consultoría Tributaria en procesos de fiscalización y litigios tributarios.

En esta ocasión, es un gusto presentarles el Boletín Tributario de noviembre 2023, el cual tiene la finalidad de mantenerlos informados con los cambios normativos más recientes, así como con los informes de SUNAT, resolucionesdel Tribunal Fiscal y sentencias del Poder Judicial que se hayan emitido en el último mes. Esperamos que sea de su agrado y les deseamos un buen mes.

II. Editorial

A pesar de que la Administración Tributaria reconoce como criterio institucional aquel emitido mediante informe de la unidad jurídica competente, la realidad demuestra que cada auditor tributario puede consignar su propio criterio como sustento de un requerimiento, dando lugar a resoluciones de determinación que, en ocasiones, resultan perjudiciales para los contribuyentes, especialmente cuando no hay una supervisión adecuada del procedimiento de fiscalización.

La Ley del Impuesto a la Renta establece de manera general los gastos deducibles, imponiendo requisitos como la fehaciencia y el cumplimiento del principio de causalidad. Si bien el último requisito merece una discusión detallada que analizaremos en otro momento, centrémonos en esta oportunidad en la fehaciencia.

La jurisprudencia ha destacado que la fehaciencia de una operación no se demuestra únicamente con el comprobante de pago y el registro contable. Es necesario demostrar que la operación existió en la realidad. Contratos escritos, correos electrónicos y otros documentos pueden ser evaluados, pero su validez depende de la integralidad de los medios probatorios y no de su evaluación individual.

Un aspecto crucial es que la Administración Tributaria puede llevar a cabo acciones para evaluar la efectiva realización de las operaciones, como cruces de información y otras medidas. Sin embargo, no está obligada a realizar cruces de información con terceros para cuestionar la fehaciencia de una operación.

Adicionalmente, el Tribunal Fiscal ha establecido que los contribuyentes deben mantener un nivel mínimo de elementos de prueba que razonable y suficientemente acrediten la realización de las operaciones. La carga de la prueba de la existencia de las operaciones recae en los contribuyentes que buscan deducir el gasto.

En el proceso de determinación de la fehaciencia, la jurisprudencia ha indicado que es necesario acreditar la realidad de las transacciones realizadas directamente con los proveedores. Documentación que respalde la recepción de bienes o, en el caso de servicios, indicios razonables de la efectiva  prestación, son elementos clave.

El desafío se agrava al observar que, si bien la jurisprudencia ofrece algunas pautas sobre cómo probar la fehaciencia, el criterio de la Administración Tributaria y, más específicamente, de cada auditor, juega un papel crucial en la evaluación integral de los medios probatorios.

La complejidad aumenta al considerar operaciones como la importación de bienes, que, a pesar de pasar por el control de Aduanas (SUNAT), pueden ser objeto de observación por falta de detalle en la presentación de documentos. Del mismo modo, las operaciones de servicios, como por ejemplo los informáticos, presentan desafíos adicionales, como la necesidad de probar el uso efectivo de plataformas en el año fiscalizado.

La pandemia ha introducido nuevos obstáculos al reducir la interacción presencial entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, obligando a sustentar operaciones a través de escritos. En este contexto, la complejidad se magnifica, ya que los contribuyentes se encuentran a merced de la interpretación y comprensión individual de cada auditor.

Es innegable el derecho de la Administración Tributaria a cuestionar la fehaciencia de las operaciones. No obstante, los contribuyentes también tienen el derecho de deducir gastos necesarios para mantener la fuente o generar renta gravada. Para resguardar la seguridad jurídica, es esencial que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal delimiten un nivel mínimo de elementos de prueba razonables, contribuyendo así a reducir los actuales sobrecostos de cumplimiento y garantizar un equilibrio más justo entre la fiscalización y los derechos legítimos de los contribuyentes.

III. Leyes y Decretos

Se crea la Ley que amplía el plazo para la presentación de Declaración Jurada Anual y pago del Impuesto a la Renta (IR) de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas (MYPE).- Mediante la Ley N°31940, publicada el 22 de noviembre del 2023, se establece ampliar el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para el pago del impuesto a la renta (IR) de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas (MYPE), a nivel nacional, esto con la finalidad de contribuir a que las personas naturales y las micro y pequeñas empresas (MYPE) del régimen general del impuesto a la renta (IR) y del régimen MYPE tributario cumplan con puntualidad con la exigencia de la presentación de la declaración jurada anual y el pago del impuesto a la renta (IR) respectivos.

Esta ley se aplica a las personas naturales y a las micro y pequeñas  empresas (MYPE) del régimen general del impuesto a la renta (IR) y del régimen MYPE tributario. Comprende a las micro y pequeñas empresas definidas en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, y se considera los ingresos anuales del año anterior al de la declaración para efectos del cómputo de los ingresos dispuesto en la citada norma.

Asimismo, quedan excluidas del alcance de la presente ley las micro y pequeñas empresas (MYPE) a las que se aplica la definición de grupo económico, referido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 3 pueden presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta (IR) y pagar dicho impuesto hasta junio del año siguiente al de la declaración.

VI. Resoluciones de SUNAT

Se regula un medio alternativo al formato físico que contiene la información del beneficiario final y modifican el plazo para la presentación de la declaración del beneficiario final de los entes jurídicos establecido en la Resolución de Superintendencia N° 000041-2022/SUNAT.- Mediante la Resolución de Superintendencia N°000236-2023/SUNAT, publicada el 10 de noviembre del 2023, se dispone que la presente resolución tiene por objeto establecer la posibilidad de que conste en un medio alternativo al físico el formato que contiene la información del beneficiario final a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 y el párrafo 8.4 del artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de  informar la identificación de los beneficiarios, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2019-EF y, además, postergar la oportunidad prevista en el literal b) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000041- 2022/SUNAT para que los entes jurídicos presenten la declaración del beneficiario final. Esto con la finalidad de que las personas jurídicas o entes jurídicos tengan un medio adicional para implementar el formato mediante el cual los beneficiarios finales proporcionan su información, así como brindar un plazo adicional para que los entes jurídicos cumplan sus obligaciones relacionadas con la información del beneficiario final.

Se regula la presentación de la comunicación del acto de destrucción de existencias y de los documentos que sustentan dicha destrucción.-

Mediante la Resolución de Superintendencia N°000237-2023/SUNAT, publicada el 08 de noviembre del 2023, se establece que la presente resolución tiene por objeto los siguientes puntos:

  1. Regular la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones previas del acto de destrucción de existencias a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe que sustente dicha destrucción, a que se refiere el cuarto párrafo de dicho inciso.
  2. Establecer la obligación de presentar el acta de destrucción de existencias extendida por el Notario Público o la constancia del acto de dicha destrucción otorgada por el Juez de Paz, así como la forma, plazo y condiciones para dicha presentación.
  3. Regular la información que deben contener los documentos indicados en el numeral 1.

 

Esto con la finalidad de utilizar las tecnologías de la información para facilitar la acreditación de los desmedros de existencias, y coadyuvar a las labores de control que sobre la deducción de dichos desmedros realiza la Administración Tributaria

Se aprueba el procedimiento específico “Valoración de mercancías según el acuerdo del valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7).- Mediante la Resolución de Superintendencia N°000239-2023/SUNAT, publicada el 23 de noviembre del 2023, se establece que la presente resolución tiene por objeto aprobar una nueva versión del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a a fin de actualizar su contenido de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes y derogar su versión anterior.

Esto con la finalidad de establecer las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana en el régimen de importación para el consumo y otros regímenes aduaneros, de conformidad con la modificación del Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, a fin de establecer nuevos parámetros para el cómputo del plazo de la duda razonable; precisar las situaciones que justifican su prórroga, la definición de indicador de precios y la acreditación del valor declarado como valor de transacción, así como optimizar el proceso de valoración de mercancías, entre otros aspectos.

Se modifica la Resolución de Superintendencia N° 000201-2023/SUNAT para postergar el uso del formulario virtual N° 0601 – PLAME Web a
partir del periodo enero de 2024.- Mediante la Resolución de Superintendencia N°000240- 2023/SUNAT, publicada el 24 de noviembre del  2023, se dispone que la presente resolución tiene por objeto modificar la Resolución de Superintendencia N.° 000201-2023/SUNAT, que aprueba un medio alternativo para la presentación de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que tengan hasta diez trabajadores y/o diez prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría. Esto con la finalidad de postergar la fecha a partir de la cual estará a disposición el Formulario Virtual N.° 601 – PLAME Web y el periodo a partir del cual se podrá utilizarlo.

Se aprueba los formularios Declara Fácil 617– otras retenciones, 648 – Impuesto temporal a los Activos Netos y 695–Impuesto a las transacciones financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y 0695, respectivamente, y modifica la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT.- publicada el 28 de noviembre del 2023, se dispone que la presente resolución tiene por objeto aprobar los formularios declara fácil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, al PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617 – versión 2.7; al PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648 – versión 1.3 y al PDT ITF – Formulario Virtual N.° 0695 – versión 1.9, y que pueden usarse alternativamente a estos respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023. Para efecto de lo señalado anteriormente, se modifica la Resolución de Superintendencia N.° 335- 2017/SUNAT, que creó el servicio Mis declaraciones y pagos y aprobó nuevos formularios virtuales. Esto con la finalidad de facilitar la elaboración y presentación de diversas declaraciones determinativas mediante el uso de formularios declara fácil, los cuales se pondrán a disposición de los  deudores tributarios través del servicio Mis declaraciones y pagos creado por la Resolución de Superintendencia N.° 335- 2017/SUNAT. 

Se disponen aplicar la Facultad Discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.- Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N°000039-2023-SUNAT/700000, publicada el 10 de noviembre del 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica. No se emitirán multas por el incumplimiento del SIRE hasta el 30 de abril del 2024. Asimismo, no procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución, efectuados hasta su vigencia. Esto con la finalidad de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE hasta el
periodo diciembre 2023. 

Se aprueba Facultad Discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas N°000025-2023-SUNAT/300000, publicada el 17 de noviembre del 2023, se dispone aprobar facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

El informe señala que resulta conveniente aplicar la facultad discrecional, a la que se refiere el primer considerando de la presente resolución, a fin de incentivar a los almacenes aduaneros a cumplir con la obligación de transmisión de la información del acto relacionado “salida del vehículo con la carga” y que no resulten afectados con la imposición de una gran cantidad de multas que puedan poner en peligro su operatividad por perjuicios económicos y financieros.

V. Informes SUNAT

INFORME N°00099-2023-SUNAT/7T0000.-Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye crédito fiscal, concluye lo siguiente: “En la medida que en un supuesto específico se determine que la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislación del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisición otorgará derecho al crédito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por la legislación del IGV para ser considerado como tal, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular.”

INFORME N°00099-2023-SUNAT/7T0000.-Mediante Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye crédito fiscal, concluye lo siguiente: “En la medida que en un supuesto específico se determine que la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislación del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisición otorgará derecho al crédito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por la legislación del IGV para ser considerado como tal, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular.”

INFORME N°00109-2023-UNAT/7T0000.- Mediante Informe de fecha 27 de octubre de 2023, publicado el 03 de noviembre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, concluye lo siguiente: “Las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros, en el marco de la banca seguros, regulada por la Resolución SBS N.º 1121 -2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV.” 

INFORME N°000112-2023-SUNAT/7T0000.- Mediante Informe publicado el 20 de noviembre del 2023, la SUNAT atiende dos consultas institucionales, respecto a las retenciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N.º 30737, efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categoría 1 de dicha ley, para efecto de la determinaación del impuesto a la renta, las cuales son:

  1. Las retenciones transferidas al Fideicomiso de Retención y Reparación, ¿constituyen gasto deducible para los sujetos de la categoría 1 a quienes se les realiza la retención?
  2. El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categoría 1, efectuado por el Fideicomiso de Retención y Reparación, ¿constituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelación de dichas obligaciones?

 

Sobre lo antes desarrollado, se concluye lo siguiente: “Respecto a las retenciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N.º 30737, efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categoría 1 de la mencionada ley, para efecto de la determinación del impuesto a la renta, se tiene que:

  1. No constituyen gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de los sujetos de la categoría 1.
  2. El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categoría 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.”

 

VI. Jurisprudencia

Sobre la fehaciencia y causalidad dentro del procedimiento de Fiscalización Tributaria.- Mediante la Casación N°33867-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al principio de fehaciencia y causalidad, el cual señala lo siguiente:

“El Colegiado Superior ha podido identificar lo que comprende cada principio, y atendiendo a ello, pudo analizar cada reparo, así como los medios  probatorios aportados al proceso; adicionalmente, conforme ya se observó en forma precedente, en la sentencia se ha concluido que la recurrente no acreditó en principio la fehaciencia, por lo que, menos pudo haber acreditado la causalidad; conclusión que, a la luz de los conceptos referidos sobre fehaciencia y causalidad, resulta lógica y coherente; no evidenciándose la aludida   inaplicación de impulso de oficio y verdad material, así como no se observa que la instancia de mérito haya confundido los términos de fehaciencia y causalidad; por lo que los argumentos planteados deben ser desestimados”.

Sobre la Indemnización deducible para efectos del Impuesto a la Renta.- Mediante la Casación N°36244-2022 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la Indemnización deducible para efectos del IR, el cual señala lo siguiente: 

“Es posible afirmar que el gasto efectuado como consecuencia del cumplimiento de una cláusula contractual que prevea el cumplimiento tardío de una obligación, a mérito de un contrato que vincula a las partes,  resulta un gasto que cumple el criterio de causalidad previsto por el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y es deducible para efectos del impuesto a la renta. Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la administración carece de sustento”.

Sobre la Causalidad en Gastos de Muestras Médicas.- Mediante la Casación N°4587-2023 LIMA, de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la causalidad en Gastos de muestras médicas, el cual señala lo siguiente: 

“Para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, regulado en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien dicha norma no establece una forma o nivel de probanza del gasto y su causalidad; empero, es el contribuyente quien debe demostrarlos, y en el caso de las muestras médicas corresponde que el contribuyente acredite su entrega a un profesional o personal de la salud determinado para que se concluya que este gasto generó la renta gravada, para lo cual debe aportar documentación que contenga información o datos suficientes de los que se desprenda que en efecto se realizó la entrega, sin que ello implique presentar un cargo de recepción firmado por los profesionales de la salud. Los medios probatorios presentados por la recurrente cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad”.

Sobre la Declaración Jurada Rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalización.- Mediante la  Casación N°21891-2022 LIMA, de
fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la declaración jurada rectificatoria, la cual señala lo siguiente:

“La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de 10 determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. Lo antes expuesto no constituye de ningún modo una vulneración del derecho de defensa ni renuncia al principio de verdad material, en tanto lo recogido en su declaración rectificatoria contiene la declaración de verdad, aceptada por la administración”.

Sobre la Afectación al Plazo Razonable.- Mediante la Casación N°15184-2022 LIMA,de fecha 14 de noviembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la afectación al plazo razonable, el cual señala lo siguiente:

“Al efectuar el control del debido proceso de la sentencia de vista, se advierte que la misma incurre en vulneración del derecho protegido, en su vertiente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas; ello a que la Sala Superior no efectuó análisis conforme a los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC”

VII. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

Sobre la Facultad Discrecional en la  administración de sanciones por infracción relacionadas con la obligación de presentar declaraciones.- Mediante el Precedente Vinculante N°1218, de fecha 11 de noviembre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la aplicación de la Facultad Discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el cual señala lo siguiente:

“La Resolución 006-2016 que aplica la  facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones «constituye una norma tributaria de alcance general que puede ser invocada por el administrado.” Por tanto, si con posterioridad a la notificación de la resolución que determina la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario el administrado presenta una declaración jurada rectificatoria que haya surtido efectos, en la que consigna importes de compras y ventas que no superan la media (½) UIT (supuesto para aplicar los beneficios de la Resolución 006-2016), modificando la declaración jurada original en la que las compras y ventas superaban dicho límite, también es aplicable la Resolución 006-2016”.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02321-12-2023.- Con fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia  respecto al establecimiento de ciertos criterios sobre la aplicación de CDI y la solicitud de devolución de retenciones, el cual señala lo siguiente:

“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia, que a su vez declaró improcedentes las solicitudes de devolución de pagos indebidos y/o en exceso por las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de setiembre y noviembre de 2016, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución. Se indica que al tener la recurrente la condición de contribuyente es quien tiene la legitimidad para solicitar la devolución de los pagos indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de No Domiciliados de los periodos de setiembre y noviembre de 2016, por cuanto aquella es titular del crédito en caso tales pagos hubiesen sido efectuados de manera indebida y/o en exceso; asimismo, se señala que la recurrente ha cumplido con adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal en Chile en el que se consigna que era residente entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, esto es, la información requerida en el último párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 090-2008-EF, con lo que se acredita la aplicación de la tasa del 15% prevista en el artículo 11 del CDI Perú – chile; en tal sentido, corresponde revocar la apelada, debiendo la Administración proceder a devolver los pagos efectuados de manera indebida o en exceso, en aplicación del artículo 38 del Código Tributario”.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02430-3-2022.- Con fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al costo computable determinado por la SUNAT en procedimientos de certificación de capital invertido seguido de accionistas no domiciliados antes de vender sus acciones a un comprador no domiciliado, el cual señala lo siguiente:

“Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta de No Domiciliados de junio de 2014, en cuanto al reparo por ajuste al valor de la transferencia de acciones, por aplicación de normas de precios de transferencia, dado que si bien la Administración refiere que utilizó el método del Precio Comparable No Controlado (PCNC), en realidad se remite a la técnica de valorización de «Flujo de Caja Descontado», presentada por la recurrente, y observa ciertos elementos involucrados en la valorización para determinar el valor de patrimonio y precio de venta, lo que no correspondía pues la Ley del Impuesto a la Renta sólo previa el uso de seis métodos que no incluían este último, siendo que recién con la publicación del Decreto Legislativo N° 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorporó el numeral 7 al inciso e) del artículo 32-A de la Ley se establece «otros métodos», por lo tanto, se concluye que la Administración utilizó un método que no estaba previsto legalmente y su análisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos. Se confirma la apelada en el extremo de la prescripción deducida, toda vez que se verifica que, si bien el cómputo del plazo aplicable es de 4 años, ocurrió la causal de interrupción prevista en el inciso c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, y respecto del reparo al costo computable de las acciones transferidas, por no haberse utilizado los medios de pago dispuestos en la Ley de Bancarización”.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02387-1-2023.- Con fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al descarte realizado por la AT de 3 comparables seleccionadas por el contribuyente que incurrían en pérdidas operativas, el cual señala lo siguiente:

“Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, disponiéndose la reliquidación de los valores, en el extremo del reparo por ajuste de precios de transferencia a las operaciones de compra de mercadería y repuestos a empresas vinculadas, por cuanto no está acreditado que la Administración hubiese efectuado un correcto análisis de comparabilidad para descartar a 3 de las 10 empresas seleccionadas como comparables por la recurrente, de conformidad con el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada en el extremo del reparo por ajuste de precios de transferencia a préstamos gratuitos otorgados a partes vinculadas, en razón a que dichos préstamos no están sujetos a la prueba en contrario a que se refiere el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, encontrándose acreditada la existencia del perjuicio fiscal según lo dispuesto por el inciso c) del artículo 32-A de la mencionada ley y, asimismo, al haberse verificado que el análisis de la Administración, con sustento en el estudio técnico de la propia recurrente, evidencia que los préstamos observados no se concertaron a valores de mercado. Se revoca la apelada en el extremo de la tasa adicional del Impuesto a la Renta y se deja sin efecto el valor girado por tal concepto, toda vez que la sola formulación de un reparo por ajuste de precios de transferencia no autoriza la aplicación de la tasa adicional, debiendo verificarse lo dispuesto por el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que no hizo la Administración”.

El Tribunal Fiscal concluye desconociendo el ajuste propuesto por SUNAT al considerar que la AT no sustentó correctamente el motivo de descarte de las comparables. Considera que la AT no pudo demostrar el impacto significativo de las circunstancias particulares de negocio y/o costos de reestructuración en el resultado de las comparables. En el caso de una de las comparables, concluye que SUNAT habría utilizado para su análisis información financiera que no correspondía al periodo analizado.

Basándose en las guías de la OCDE, el TF indica que si una comparable genera pérdidas ello debe llevar a un análisis más exhaustivo, pero ser rechazada por ese único motivo. Debe demostrarse que las pérdidas afectaron la comparabilidad.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 04508-9-2022.- Con fecha 21 de junio del 2022, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la modificación hecha por SUNAT del marco temporal, y sus variaciones en la base del análisis de comparabilidad realizados por el contribuyente, el cual señala lo siguiente:

“Se declara nula la resolución apelada en cuanto al reparo por diversos gastos por asientos de cuero, seguros, GPS e incentivos a vendedores, entre otros, que no cumplían el principio de causalidad, al haber la Administración transgredido el procedimiento legal establecido al cambiar el fundamento del reparo en etapa de reclamación; y, al no encontrarse debidamente sustentado, se deja sin efecto. Se revoca la apelada respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la multa vinculada, debiendo realizarse la respectiva reliquidación, en el extremo del reparo a gastos que no cumplían con el principio de causalidad, al apreciarse que fueron extornados y no incidieron en la determinación, así como en el extremo del reparo por el ajuste de precios de transferencia al valor de mercado, efectuado al costo de ventas, por las operaciones de importación de vehículos, al haberse levantado este por no encontrarse debidamente sustentado, dado que la Administración no ha efectuado el debido análisis de precios de transferencia respecto de la transacción objeto de evaluación, no habiendo esta verificado la comparabilidad de las compañías seleccionadas como comparables en base a la información financiera de las compañías independientes correspondiente al ejercicio 2009, realizando para ello una debida comparación de la operación bajo examen con transacciones realizadas entre partes independientes en condiciones iguales o similares, a fin de establecer el valor de mercado de la operación de importación de vehículos y repuestos efectuada entre la recurrente y sus vinculadas, en consecuencia, se revoca también la resolución de determinación por tasa adicional de 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio 2009 sustentada en dicho reparo; asimismo, se confirma la resolución apelada respecto a otros gastos que no cumplieron con el principio de causalidad”.

ES