I. Presentación
Estimados, los saludamos de parte de +Value, firma liderada por Tania Quispe y Martín Ramos, ambos exsuperintendentes de Sunat, que se consolida para ofrecer asesoría especializada en Precios de Transferencia y Consultoría Tributaria en procesos de fiscalización y litigios tributarios.
En esta ocasión, es un gusto presentarles el Boletín Tributario de Febrero 2023, el cual tiene la finalidad de mantenerlos informados con los cambios normativos más recientes, así como con los informes de SUNAT, resoluciones del Tribunal Fiscal y sentencias del Poder Judicial que se hayan emitido en el último mes. Esperamos que sea de su agrado y les deseamos un buen mes.
II. Editorial
El mejor método o el que más conviene
La globalización de la economía sin duda ha traído muchos beneficios, uno de ellos ha sido el que se puedan realizar operaciones comerciales y financieras desde y a cualquier lugar del mundo, sin embargo, debido a que dichas operaciones no tienen el mismo tratamiento tributario en cada uno de los países intervinientes, también ha generado una serie de problemas a las Administraciones Tributarias y a las compañías.
Las Compañías necesitan adquirir mayor eficiencia en un mercado cada vez más competitivo y ello implica que tengan que adoptar la estructura más eficiente para ahorrar costos y gastos y potencializar sus beneficios, generando una serie de operaciones entre compañías del mismo Grupo económico.
Estas operaciones entre compañías vinculadas se han convertido en el foco de las Administraciones Tributarias, más aún desde que la OCDE a través de sus guías ha dirigido la atención a este tipo de operaciones.
Lo que efectivamente trata de evitar la OCDE, es que en esta búsqueda de diferentes opciones que las compañías pueden implementar para ahorrar gastos y costos y potenciar sus beneficios, no se genere la erosión de las bases imponibles.
La situación antes descrita, ha generado que la gran mayoría de los países hayan adoptado la aplicación de los precios de transferencia teniendo como base el principio de plena competencia y que busca básicamente un trato fiscal equitativo para operaciones entre compañías vinculadas y compañías independientes.
En línea con ello la aplicación del principio de plena competencia puede volverse en una carga administrativa para las compañías como para las Administraciones Tributarias, por lo que en la práctica dependerá mucho de la exigencia de las autoridades fiscales para poder verificar la aplicación de dicho principio.
Para determinar si las operaciones entre partes vinculadas son coherentes con la aplicación del principio de plena competencia, se han adoptado una serie métodos de precios de transferencia, unos basados en las operaciones y otros métodos basados en los resultados. Siendo indispensable siempre la aplicación del método más apropiado de acuerdo al caso concreto bajo análisis.
En esta línea debe quedar claro que la elección del método más apropiado pasa por evaluar los diferentes métodos que podrían aplicarse y en base a ello ver cuál es el más confiable para determinar el valor de mercado. Por ello, de acuerdo con las Guías de la OCDE, el proceso de selección debe ponderar las ventajas e inconvenientes de los métodos aceptados, la naturaleza de las operaciones, la disponibilidad de información fiable, el grado de comparabilidad, entre otros factores. No existiendo un método aplicable para todos los casos.
Así, hay una serie de factores para la determinación del método más apropiado, que podrían colocar a las Compañías en la disyuntiva de optar por el método que más se puede defender, en tanto las Administraciones Tributarias, pueden escoger el método que genere más reparos e ingresos para el fisco.
Lo antes señalado sin duda dista mucho de la aplicación del principio de plena competencia, ya que se ha convertido en un mecanismo para generar ingresos tributarios por parte de las Administraciones Tributarias.
La jurisprudencia en algunos países todavía es insuficiente para superar este
inconveniente, por lo que sigue siendo un reto para la tributación corregir la erosión de la base imponible sin generar sobrecostos tributarios y restar eficiencia a las Compañías.
III. LEYES Y DECRETOS
Se crea la Ley del Joven Empresario, la cual promueve la generación de renta de trabajo para jóvenes.-
Mediante la Ley Nº31828, publicada el 12 de julio del 2023, se establece que se le aplicarán los siguientes beneficios tributarios a todas las empresas que se encuentren debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).
A. El contribuyente sujeto al régimen general del impuesto a la renta o al Régimen MYPE Tributario que contrate uno o más trabajadores nuevos, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios 2024 y 2025, puede aplicar una deducción adicional equivalente al 50% de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a. El trabajador tiene, al momento de su contratación, una edad igual o mayor a 18 años y no mayor a 29 años.
b. El trabajador no debe estar registrado en la planilla electrónica de una o más
empresas en un periodo de doce meses previos a la fecha de inicio de labores.
c. La remuneración básica mensual del nuevo trabajador no supera los S/ 1 700 (mil setecientos soles). Tratándose de trabajadores cuya remuneración sea variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito si el promedio mensual de las remuneraciones percibidas durante los meses de enero a diciembre de los ejercicios 2024 y 2025 no superan los S/ 1 700 (mil setecientos soles).
d. El empleador incorpora al nuevo trabajador en el T-Registro de la planilla electrónica dentro de los plazos previstos en la legislación vigente.
e. El número de trabajadores registrados en la planilla electrónica del empleador es mayor al empleo en el periodo base, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
f. La relación laboral se inicia a partir del 1 de enero de 2024.
g. El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo es de un mes.
B. Devolución del impuesto general a las ventas (IGV) para las operaciones de exportación de bienes y servicios, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
IV. Resoluciones del SUNAT
Se aprueba el porcentaje límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo.– Mediante la Resolución de Superintendencia N°000144-2023/SUNAT, publicada el 13 de julio del 2023, se establece el porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo para los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga. Así, el Reglamento del Decreto de Urgencia N°012-2019 se refiere a dicho o porcentaje en su numeral b) Artículo 4.1:
4.1 Calcular el equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente:
b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el cincuenta y tres por ciento (53%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago electrónico, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Por ello, a través de la presente Resolución de Superintendencia, se determina el citado porcentaje según lo siguiente:
MES | PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (%) |
Abril 2023 | 9.74% |
Mayo 2023 | 10.26% |
Junio 2023 | 10,94% |
V. Informes SUNAT
INFORME N.°000082-2023-SUNAT/7T0000.-
Mediante Informe publicado el 04 de julio del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre el sentido y alcance del numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR: “La recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.”
INFORME N.°000085-2023-SUNAT/7T0000.-
Mediante Informe publicado el 10 de julio del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre el sentido y alcance del Artículo 5 de la Ley del IGV sobre la venta de nitrato de amonio: “La venta en el país o importación del nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34,5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante) clasificado en la subpartida arancelaria 3102.30.00.10, se encontrará exonerada del IGV en la medida que dicho bien sea utilizado solo como fertilizante en la actividad agraria.”
INFORME N.°000086-2023-SUNAT/7T0000.- Mediante Informe publicado el 10 de julio del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la aplicación del crédito por pago del Impuesto Selectivo al Consumo: “En aquellos casos en que corresponda aplicar como crédito el ISC pagado con ocasión de la importación de bienes gravados, pero no resulte posible hacerlo en su totalidad en un mes determinado, el exceso a favor del sujeto del Impuesto deberá aplicarlo como crédito en los meses siguientes hasta agotarlo, no habiéndose previsto legalmente que pueda ser deducido como gasto o costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta.”
INFORME N.°000087-2023-SUNAT/7T0000.- Mediante Informe publicado el 11 de julio del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la Cláusula de No Discriminación de los Convenios para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio (CDI) suscritos por el Perú:
1. La Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Suiza, México, Corea y Portugal resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados incluso si no ostentan la condición de residentes en éstos.
2. La Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Brasil, Chile y Canadá resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados que, al mismo tiempo, ostenten la condición de residentes en éstos.
INFORME N.°000088-2023-SUNAT/7T0000.-
Mediante Informe publicado el 11 de julio del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente con relación a la aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN):
1. Los beneficios y/o rentas que perciba una empresa de transporte domiciliada
en el Perú, con ocasión de la prestación del servicio de transporte brindado en el
territorio peruano, a favor de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia, son gravables en el Perú de conformidad con lo dispuesto en la LIR y la Decisión 578.
2. Los beneficios y/o rentas que perciban las personas naturales domiciliadas en el
Perú, con ocasión de la prestación de servicios personales brindados en el territorio peruano, a favor de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia, son gravables en el Perú de conformidad con lo dispuesto en la LIR y la Decisión 578.
3. Lo concluido en los numerales 1 y 2 precedentes no varía por el hecho que se hubiera efectuado una retención y/o pago del impuesto a la renta en Bolivia.
INFORME N.°000089-2023-SUNAT/7T0000.- Mediante Informe publicado el 11 de julio del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 18 de la Decisión 578 de CAN: “Se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el
Perú la transferencia del bloque patrimonial conformad o por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que realiza una sociedad domiciliada en Colombia como aporte a otra sociedad también domiciliada en Colombia, cuando se opta por no revaluar los activos transferidos, sin que ello conlleve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 578 de la CAN”.
INFORME N.°000090-2023-SUNAT/7T0000.-
Mediante Informe publicado el 11 de julio del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional con relación a lo establecido por el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF:
1. La disposición contenida en el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194-99-EF se encuentra vigente.
2. La disposición indicada en la conclusión anterior resulta aplicable tanto a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma como a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de ésta.
Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra
contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, en el supuesto que por aplicación de las NIIF se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo N.º194-99-EF, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT.
IV. Jurisprudencia
Sentencia de Casación Nº11493-2022 LIMA.- Publicada el 20 de julio del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria se ha pronunciado respecto de la deducción de descuentos comerciales en la base imponible, estableciendo lo siguiente:
Para que los descuentos comerciales puedan ser válidamente deducidos de la base imponible para el cálculo del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta, el contribuyente tan solo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que requerirle acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o que el sustento de estos no incurra en contradicciones o inconsistencias implica exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en la ley. Esto último conllevaría una clara vulneración del principio de legalidad, contenido en el artículo 74 de la Constitución y la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Sentencia de Casación Nº93-2022 LIMA.- Publicada el 14 de julio del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria se ha pronunciado respecto del tratamiento de la amortización de gastos de desarrollo, estableciendo lo siguiente:
(…) no se tomó en cuenta que la Ley General de Minería, ni su reglamento establecen un método específico para la amortización de los gastos de desarrollo y preparación, pues únicamente el artículo 75 de la Ley General de Minería establece la posibilidad del contribuyente, de elegir el método para la deducción de los gastosde desarrollo y preparación; señalando que los mismo podrán ser deducidos íntegramente (en el mismo ejercicio en que se generaron) o amortizarse (en el ejercicio en que se incurran, hasta un máximo de dos ejercicios adicionales); por lo cual, se desprende que se ha dejado en libertad al administrado para efectuar la amortización de dichos gastos en forma indistinta respetando el periodo máximo; no existiendo una regla respecto del método de amortización a nivel legal ni reglamentario. Lo que incluso es acorde al tratamiento contable que sugiere la NIC 38, que señala que el método de amortización es el que determina la gerencia y que en forma residual se entiende que el método a utilizar es el lineal; toda vez que conforme a las precisiones efectuadas en los numerales 3.5 y 3.6 de la presente resolución, los métodos de contabilización de las amortizaciones de activos intangibles, como es el caso de los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, no necesariamente deben efectuarse de 9 forma “lineal” y proporcional, como lo estableció el Tribunal Fiscal, y que fue confirmado, además por las instancias de mérito; más aún si el propio Tribunal Fiscal afirmó en su Resolución N° 01710-3-2019 que “[…] si bien en el artículo 75 de la Ley General de Minería no se señala expresamente que la aludida amortización de los gastos de desarrollo deba ser lineal o proporcional, […]