Boletín Tributario – OCTUBRE

I. Presentación

Estimados, los saludamos de parte de +Value, firma liderada por Tania Quispe y Martín Ramos, ambos exsuperintendentes de Sunat, que se consolida para ofrecer asesoría especializada en Precios de Transferencia y Consultoría Tributaria en procesos de fiscalización y litigios tributarios. En esta ocasión, es un gusto presentarles el Boletín Tributario de Febrero 2023, el cual tiene la finalidad de mantenerlos informados con los cambios normativos más recientes, así como con los informes de SUNAT, resoluciones del Tribunal Fiscal y sentencias del Poder Judicial que se hayan emitido en el último mes. Esperamos que sea de su agrado y les deseamos un buen mes.

II. Editorial

La moneda funcional de la Administración Tributaria 

Escrito por Martín Ramos Chávez, director de +Value

La Administración Tributaria sostiene que, en el contexto de las normas de Precios de Transferencia, para la aplicación del Método del Margen Neto Transaccional (MNT), los contribuyentes deberán contar con libros y 
registros contables en moneda nacional y preparar su información financiera en dicha moneda para efectos fiscales.

La posición de la Administración ha sido formalizada en el Informe No. 088-2018- SUNAT/7T0000 y se sustenta en el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, así como la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006- SUNAT17, la cual establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En base a ello señala que el Libro Diario, Libro Mayor y al Libro de Inventarios y Balances, el cual incluye al estado de ganancias y pérdidas, deben ser llevados en moneda nacional.

Ha señalado además que la información con la que se elabora los estados financieros no es otra que la que fluye de los libros y registros contables a los que se refiere el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario; y siendo que los libros y registros contables son llevados en moneda nacional, los estados financieros que se elaboran también son presentados en esta moneda, lo cual se evidencia en el hecho de que no se ha establecido normativamente ninguna regla de conversión de moneda nacional a moneda funcional de la información contenida en los libros y registros contables, para efectos de la elaboración de los estados financieros.

También ha señalado que la NIC 21 “Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera” (en adelante NIC 21) prescribe cómo se incorporan en los estados financieros de una entidad, las transacciones en moneda extranjera y los negocios en el   extranjero, y cómo convertir los estados financieros a la moneda de presentación elegida. Adicionalmente, define como moneda funcional a la del entorno económico principal en el que opera la entidad; y como moneda de presentación, aquella en la que se presentan los estados financieros.

En base a ello, la Administración Tributaria considera que si bien las empresas utilizan la moneda funcional para contabilizar las operaciones económicas que realizan, para efectos tributarios, los contribuyentes que están obligados a tributar en el país y que no tienen autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, deben llevar la  contabilidad a través de libros y registros contables en moneda nacional; y, en consecuencia, para los  mismos efectos, los estados financieros también deben elaborarse sobre la información de estos libros, esto es, en moneda nacional.

Es importante tener en cuenta que, para la determinación del valor de mercado de las operaciones, las normas de precios de transferencia utilizan el precio que hubiera sido pactado con o entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, siguiendo el principio de libre concurrencia. De esta forma, se puede observar que las normas de precios de transferencia buscan identificar el precio pactado en una transacción “comparable”, utilizando los  denominados “métodos” de precios de transferencia.

El método del margen neto transaccional (MNT),por su parte, compara rentabilidades o utilidades, constituyendo un método indirecto que no analiza las transacciones realizadas.

En efecto, para establecer el valor de mercado entre partes vinculadas utilizando el MNT, no se comparan precios o contraprestaciones de las transacciones; por el contrario, se busca realizar una comparación con márgenes o ratios de
rentabilidad de la parte analizada, siendo contrastados con márgenes de empresas en circunstancias y condiciones similares.

Con la finalidad de respetar el principio de comparabilidad, subyacente en todas las reglas de Precios de Transferencia, los denominados Indicadores de Rentabilidad deben  provenir de información que represente cada una de las
características de las partes y el mercado en donde se realizaron las operaciones materia de análisis.

Como quiera que el método del MNT tiene como propósito determinar si el margen (neto) de rentabilidad hallado está dentro del rango de márgenes que empresas similares, en condiciones equivalentes, es necesario que ese margen relacione elementos (como utilidad operativa, por un lado y activos, cuentas por cobrar, ventas, caja, etc.) querespondan a la situación financiera real y operativa de la empresa. Por tanto, si tal situación financiera se revela de un estado financiero preparado en moneda funcional, dicho estado financiero deberá usarse para determinar el referido margen.

Teniendo en cuenta el Principio de Comparabilidad, previsto en el inciso d) del artículo 32º-A de la LIR; en el artículo 110º de su Reglamento y las Guías de Precios de transferencia de la OCDE, si una empresa ha formulado sus estados financieros para efectos del cálculo del “Indicador de Rentabilidad”, de acuerdo con una moneda funcional, dicho cálculo deberá ser aceptado.

Con este criterio se garantiza la determinación fiable y homogénea de un valor de mercado, pues la empresa y los comparables se habrán sujetado al mismo principio contable, cual es expresar sus estados financieros en moneda funcional, y por tanto la determinación de los márgenes a comparar se habría hallado sobre bases  uniformes y que guardan consistencia entre sí.

El margen neto resultante de la empresa, en base a la moneda funcional, reflejará con mayor exactitud los resultados económicos de su negocio, lo que es concordante con el Método del MNT basado en las utilidades.

El artículo 113 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta reconoce, expresamente que, en la aplicación de los métodos de valoración, diversos conceptos contenidos en los estados financieros deberán ser determinados en base a las Normas Internacionales de Contabilidad.

Es importante señalar que, aunque el artículo no señale expresamente que los estados financieros deben ser expresados en “moneda funcional”, ello no podría servir de sustento para rechazar su aplicación, pues el referido artículo 113° del Reglamento de la LIR alude expresamente a la “utilidad bruta” y a los “gastos”, determinados conforme a las NICs, elementos ambos que son los que se emplean para llegar a la utilidad operativa que sirve de base al Método del MNT.

Por otro lado, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 116° del Reglamento de la LIR dispone que la documentación o información que respalde el cálculo de precios de transferencia es aquella relacionada entre otros a los estados financieros de la empresa en revisión, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Respecto a lo señalado en el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, es necesario precisar que la citada norma establece las obligaciones de los administrados sobre libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, señala además que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional. Como se puede apreciar la norma antes citada sólo establece una obligación formal de los administrados, pero en ningún momento establece que la contabilidad expresada en monda nacional es la única que puede ser utilizada para la aplicación de los métodos de valoración a que se refiere el artículo 32º-A de la LIR.

Por otro lado, es necesario señalar que la utilización de la moneda funcional en el cálculo de los métodos de precios de transferencia basados en las utilidades y que arroja “márgenes” de mercado, no afecta lo dispuesto en el  numeral 4) del artículo 87° del Código Tributario, tal como ya se ha señalado, pues no altera la obligación de los contribuyentes de presentar sus libros y registros ante la autoridad tributaria en moneda nacional.

La metodología de precios de transferencia reúne procedimientos basados en fórmulas financieras, estadísticas y económicas, destinadas a hallar parámetros de mercado en base a la “realidad económica” de la empresa analizada como la de sus comparables.

En ese sentido, utilizar el balance en moneda funcional según NIC 21, no vulnera ninguna norma legal, y por ello no puede estar prohibida, ello además ha sido confirmado por el Tribunal Fiscal mediante la RTF No. 01428-1-2023, al señalar que la obligación de llevar los libros y registros en castellano y expresados en moneda nacional tiene por finalidad facilitar las labores de fiscalización ydeterminación de la  Administración, pues a partir de la información que contengan los libros y registros, expresados en moneda nacional, los contribuyentes  deberánefectuar la determinación y declaración de sus  obligaciones tributarias.

Añade que dicha finalidad es distinta a la que se refieren las normas de precios de transferencia, toda vez que, como normas de valor de mercado, su propósito es establecer que el valor de transacciones entre partes vinculadas corresponda al que habría sido fijado en transacciones comparables entre partes independientes. de ahí que tales normas hayan  previsto que debe tenerse en cuenta aquelloselementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones.

También señala que en la aplicación del método del margen neto transaccional resulta apropiado utilizar la informaciónfinanciera que proporcionen los estados financieros expresados en moneda funcional, toda vez que dicha moneda refleja el entorno económico principal en el  que operan las empresas y es por ello por lo que la NIC 21 requiere su empleo para la presentación de los estados financieros.

De lo señalado queda claro que la Administración Tributaria, cuando aplique el MNT debería aceptar el cálculo de los márgenes o ratios que sean resultado de  estados financieros expresados en moneda funcional ya que reflejanen mayor medida la realidad económica de las transacciones y debido a que no existe norma legal que lo impida; para ello, deberá modificar su  posición legal plasmada en el informe antes señalado y de esta maner contribuir a la  seguridad jurídica y a la correcta aplicación delprincipio de plena competencia.

III. Leyes y Decretos

Se crea la Ley que establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones para  fortalecer la capacidad financiera de las MYPE.- Mediante la Ley N°31903, publicada el 21 de octubre del 2023, se establece, de manera extraordinaria, la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones y perfeccionar los procedimientos generales del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) para las micro y pequeñas empresas (MYPE) ,esto con la finalidad de fortalecer la capacidad financiera y apoyar la reactivación económica de este segmento empresarial ante el impacto de la crisis económica.

Esta ley es aplicable a las MYPE, personas naturales o  personas jurídicas, cuyas ventas anuales cumplan con los límites máximos establecidos en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013- PRODUCE. 

El uso de los fondos de detracciones solo será para obligaciones tributarias. La Sunat solo puede trasladar de oficio los fondos de las cuentas de detracciones, a cargo de los titulares de las MYPE señaladas en el artículo 2, para el pago de las deudas tributarias administradas o recaudadas por dicha entidad. Se prohíbe la transferencia de fondos de cuentas de detracción como recaudación. La Sunat tiene prohibido realizar de oficio transferencias de fondos de las cuentas de detracciones de las MYPE a ser ingresados como recaudación bajo supuestos no contemplados en la presente ley.

Se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.- Mediante el Decreto Supremo N°210-2023- F, publicado el 04 de octubre del 2023, se modifica el Reglamento de la  Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, a  fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1552 y emitir las normas complementarias necesarias para la correcta aplicación del referido Decreto Legislativo.

El presente Decreto tiene por finalidad reglamentar el tratamiento tributario establecido en el numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, para que los productores mineros efectúen operaciones de venta de metales, consideradas exportación, a favor de los fabricantes nacionales de joyas, a fin de que estos puedan contar con materia prima para producirlas y exportarlas. Se incorpora el numeral 12 al artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el cual se encuentra en detallado en el link del presente Decreto Supremo.

Ley de medidas estratégicas y disposiciones económicas y tributarias para el fortalecimiento y posicionamiento del ecosistema del libro y de la lectura.- Mediante la Ley N°31893, publicada el 11 de octubre del 2023, se establece medidas estratégicas y disposiciones económicas y tributarias para fortalecer y posicionar el ecosistema del libro y de la lectura en los ámbitos nacional e internacional.

La presente ley se aplica a todas las personas naturales y personas jurídicas involucradas en la creación, la producción y la circulación del libro y productos editoriales afines, procesos que incluyen la autoría, compilación, ilustración, fotografía, artes visuales, edición o editorial, corrección de textos, diseño gráfico, diagramación, impresión o imprenta, librero o librería, agente literario, traducción, importación, distribución, sociedad reprográfica y otras sociedades de gestión colectiva; así como a la biblioteca, al espacio de lectura, al bibliotecario y mediador de lectura, y a la persona lectora. Es decir, se aplica al ecosistema del libro y de la lectura en su totalidad. La mención de estos destinatarios no es taxativa y no excluye a otros partícipes de la dinámica de la actividad editorial.  El Ministerio de Cultura establece medidas integrales e indivisibles para el ecosistema del libro y de la lectura que beneficien a todos sus agentes.

Guía sobre el Procedimiento de Acuerdo Mutuo establecido en los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al patrimonio.- La Sunat publicó la guía que establece las pautas para la tramitación del PAM, procedimiento que se  llevará a cabo cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes de un CDI (Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al patrimonio) implica, o puedan implicar, una imposición que no esté conforme con las disposiciones del CDI o advierta dificultades y dudas que surjan por la interpretación o aplicación de un CDI, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes.

El Superintendente Nacional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) es el representante autorizado del ministro de Economía y Finanzas para ejercer la función de autoridad competente peruana prevista en los CDI en vigor, así como de los que entren en vigor con posterioridad.

Las materias que pueden ser sometidas a un PAM, por considerar que su aplicación podría generar doble imposición internacional o un resultado no conforme con las disposiciones del CDI, son, entre otros:

i) Conflictos de residencia.

ii) Retención en la fuente aplicada a diversas rentas.

iii) Determinación de la existencia de un establecimiento permanente.

iv) Ajustes de precios de transferencia.

La solicitud del PAM se presenta ante la autoridad competente del Estado en el que reside el contribuyente,  por lo que el contribuyente peruanodebe dirigirse a la  autoridad competente peruanadel PAM, para lo cual presentará información y documentación como, entre otros:

  • Sus datos de identificación (representante legal, denominación, domicilio fiscal, correo electrónico, número de teléfono fijo y/o celular).
  • Indicación de los artículos específicos del CDI que se considera que no están siendo aplicados o interpretados debidamente por uno o ambos Estados Contratantes.
  • Los hechos relevantes del caso. 
  • Análisis de la controversia sometida al PAM que incluya un enfoque sobre la aplicación y/o interpretación del artículo específico del CDI.
  • Información sobre las quejas, los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el contribuyente o por las partes vinculadas sobre la materia de controversia sometida al PAM.
  • Cualquier otra información y/o documentación requerida por la autoridad competente de manera completa y oportuna.

 

Una vez que se haya emitido un pronunciamiento resolviendo unilateralmente el PAM o se haya alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el contribuyente manifiesta su aceptación expresa o no a dicho pronunciamiento y/o acuerdo adoptado por la autoridad competente.

En caso de no haber recurso administrativo o judicial sobre la materia de controversia solucionada mediante el PAM y existir aceptación del contribuyente, se procede a su  implementación. De manifestarse la no aceptación o no manifestarse aceptación expresa, el acuerdo no será implementado. Es posible que una misma controversia sea sometida alternativamente tanto al PAM como a los procedimientos de reclamación o apelación establecidos en el ordenamiento jurídico peruano.

VI. Resoluciones de SUNAT

Se aprueba el porcentaje requerido para  determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo.- Mediante la Resolución de Superintendencia N°000215- 2023/SUNAT, publicada el 16 de octubre del 2023, se establece que la presente resolución tiene por  objeto aprobar el porcentaje a que hace referenciael literal b) del numeral 4.4 artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019- EF, aplicable a los meses de julio, agosto y setiembre de 2023. Esto con la finalidad de poder atender las solicitudes de devolución del ISC comprendidas en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que presenten los transportistas por el tercer trimestre del año 2023. Asimismo, se aprueba el porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del impuesto selectivo al  consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, como sigue:


MESPORCENTAJE DE PARTICIPACION DEL ISC (%)
Julio 202311.00%
Agosto 202310.09%
Setiembre 20239.46%

 

Se modifica Resolución de Superintendencia que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la ley del Registro Único de Contribuyentes.- Mediante la Resolución de Superintendencia N°000220- 2023/SUNAT, publicada el 20 de octubre del 2023, se establece que la presente resolución tiene por finalidad modificar la Resolución de
Superintendencia N° 210-2004/SUNAT a fin de otorgar mayor certeza respecto de los actos administrativos del procedimiento de inscripción de oficio que, conforme a la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1524, son materia de notificación por la página web de la SUNAT y, además, señalar la información que contendrá esta  publicación. Se modifican los párrafos quinto y sexto del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT con el siguiente texto:

“Artículo 7.- INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUC” La inscripción de oficio se realiza de acuerdo con lo siguiente:

1. El acto con el que se da inicio al procedimiento de inscripción de oficio contiene, además de los requisitos propios de un acto administrativo, el detalle de la situación que sustenta la obligación de inscribirse en el RUC y, la infracción que se configura por su incumplimiento.

2. El sujeto notificado puede inscribirse en el RUC  conforme a lo previsto en el artículo 5 o presentar los descargos que sustenten que no corresponde su inscripción en el RUC dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquel en que surte efectos la notificación a que se refiere el numeral

3. Los descargos pueden ser presentados en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, regulada por la Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT. 3. La SUNAT emite la resolución que pone fin al procedimiento de inscripción de oficio dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el numeral anterior. La resolución mediante la cual se efectúa la inscripción de oficio en el RUC señala como mínimo el número de RUC generado, el domicilio fiscal fijado considerando cualquiera  de los lugares indicados en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Tributario, según corresponda, así como la oportunidad y autoridad ante la cual se puede impugnar dicha resolución.

4. Los actos que se emiten dentro del procedimiento de inscripción de oficio se notifican mediante publicación en SUNAT Virtual, la que contiene el nombre, denominación o razón social de la persona que se notifica, el documento de identidad que corresponda, el tipo y número del acto administrativo que se notifica y la indicación de que este conforma el procedimiento de inscripción de oficio en el RUC.

Se aprueba el Formulario Virtual N° 616 Simplificado Trabajadores Independientes.-  Mediante la Resolución de Superintendencia N°000225  -2023/SUNAT, publicada el 27 de octubre del 2023, se establece que la presente resolución tiene por objeto modificar la Resolución de Superintendencia N° 174 -2011/SUNAT, que aprueba el Formulario Virtual N° 616 -Simplificado Trabajadores Independientes para la declaración y el pago a cuenta mensual a través de SUNAT Virtual de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, a fin de modificar la denominación de dicho formulario y disponer su uso obligatorio. Se deberá modificar la denominación del Formulario Virtual N° 616  -Simplificado Trabajadores Independientes, por la de “Formulario Virtual N° 616 -Trabajadores Independientes”.

La presente resolución tiene por finalidad aprobar las normas para que los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría utilicen el formulario virtual que se aprueba en el artículo 3, siempre que se encuentren obligados a cumplir con declarar y realizar el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.”

 

V. Informes SUNAT

INFORME N°000103-2023SUNAT/7T0000.- Mediante Informe publicado el 03 de octubre del 2023, la SUNAT frente a una consulta institucional sobre si se puede deducir como costo computable, el pago canalizado a través de una empresa bancaria no domiciliada, considerando la enajenación de acciones y la modificación del art.3 del TUO de la ley contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, concluye lo siguiente: “ En el caso del pago realizado por una sociedad público -privada no domiciliada a otra persona jurídica no domiciliada, por la adquisición de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 3 de la Ley de Bancarización, introducida por el Decreto Legislativo N.º 1529; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a esa fecha; se tiene que por la enajenación de las referidas acciones efectuada con posterioridad a la modificación antes señalada, no es posible que la sociedad público-privada no domiciliada sustente el costo computable con dicho pago toda vez que este fue canalizado a través de una empresa bancaria no domiciliada.”

VI. Jurisprudencia

Sobre la declaración jurada dentro del procedimiento de Fiscalización Tributaria.- Mediante la Casación N°36242-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la declaración jurada rectificatoria dentro del procedimiento de Fiscalización Tributaria, el cual señala lo siguiente:

La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administración fueron recogidas por la recurrente en su declaración jurada rectificatoria. En tal sentido, la Resolución de Determinación Nº 052-003-0015643 emitida al finalizar el procedimiento de fiscalización no contiene concepto alguno que constituya
materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados.

Sobre el Impuesto Selectivo al Consumo.- Mediante la Casación N°13833-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la  Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al principio de reserva de ley y el impuesto selectivo al consumo, el cual señala lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En el caso, no se advierte ley o decreto legislativo que disponga la exclusión o exoneración del impuesto selectivo al consumo de la bebida rehidratante Electrolight; por el contrario, el gravamen se encuentra regulado en el apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como en el arancel aprobado por el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF.

Sobre la Compensación por Pérdidas Tributarias.- Mediante la Casación N°04468-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la compensación por  pérdidas tributarias, el cual señala lo siguiente:

Mediante los convenios de estabilidad jurídica, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió este. En el caso, esta Sala Suprema advierte que, al haberse celebrado el convenio de estabilidad jurídica el 24 de febrero de 1998, a partir de dicha fecha se estabilizó lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF; por lo que no correspondía que el recurrente, a efectos de realizar el arrastre de las pérdidas en un plazo mayor a los 4 años, aplicara un procedimiento distinto al establecido en las normas antes mencionadas. En tal sentido, el recurrente debía ceñirse a lo establecido en el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, contar con la autorización por parte de la administración tributaria para compensar las pérdidas por un plazo mayor a 4 años, aspecto que  no se ha acreditado en ninguna instancia.

Sobre la devolución de pagos indebidos por Impuesto General a las Ventas.- Mediante la Casación N°12890-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte  Suprema de Justicia de la República se pronunciarespecto a la devolución de pagos indebidos por el Impuesto General a las Ventas, el cual señala lo siguiente:

En el presente caso, no se produjo interpretación errónea alguna del literal b) del artículo 38 del Código Tributario, pues si bien los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos a devolución cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condición de “pagos indebidos”, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la recurrente no señala los motivos por los cuales considera que realizó pagos indebidos, es decir, no señala de manera precisa de qué forma se configuró el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su
declaración jurada rectificatoria cumplió con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectuó el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago —circunstancia determinante de un pago indebido—; por el contrario, se limita a señalar que los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos de devolución cuando estos sean indebidos.

Sobre la diferencia en costo de activos fijos no considerados en la base imponible.– Mediante la Casación N°21849-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al reparo por diferencia en el costo de los activos fijos que no son considerados en la base
imponible, el cual señala lo siguiente: 

Dentro de la duración del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectuó una reorganización societaria y se procedió a revaluar los activos con base en lo estipulado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, la cual establecía que cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no  estará gravada con la condición de que no se distribuya, y añadía que, para la aplicación de este impuesto, los bienes transferidos tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta válido afirmar que la aplicación del mencionado artículo solo resultaba viable hasta la fecha en que duró el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicación inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. 

Sobre el impuesto a la renta de no domiciliados.- Mediante la Casación N°22709-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al impuesto a la renta de no domiciliados, el cual señala lo siguiente:

Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es así por disposición del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse  sobrecualquier acto emitido por la administración y poner fi n al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes señalados también se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fi n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.

Sobre los intereses de los pagos a cuenta del  impuesto a la renta empresarial.- Mediante la Casación N°26381-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial, el cual señala lo siguiente:

En los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, la disposición normativa debe ser interpretada. Esta interpretación, en el caso, implica proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario. En el caso, existe una disposición normativa de comprensión literal inmediata que dispone que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal (artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario). Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la recurrente no pagó la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad; por lo que existen intereses moratorios de los pagos a cuenta que corresponden ser pagados por la recurrente, de conformidad con el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sobre la prescripción tributaria.- Mediante la Casación N°21935-2022 LIMA, de fecha 05 de octubre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia  respecto a los plazos de prescripción y suspensión respecto a la prescripción tributaria, el cual señala lo siguiente:

Los artículos 45 y 46 del Código Tributario, que contienen las causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del  artículo 139 de la onstitución Política del Perú. En el presente caso, el procedimiento de fiscalización se inició respecto del impuesto a la renta del periodo dos mil uno; sin embargo, se resolvió, además, sobre el impuesto general a la venta del mismo periodo, razón por la cual no se inició el procedimiento válidamente. En consecuencia, no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción respecto del impuesto general a la venta del periodo dos mil uno.

Sobre la exportación de servicios de Asistencia Técnica inafectos del IGV.- Mediante la Casación N°4975-2021 LIMA, de fecha 19 de enero del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a las definiciones sobre asistencia técnica y lo referente a la exportación de servicios de asistencia técnica que se encuentren inafectos del IGV, el cual señala lo siguiente:

Respecto a las definiciones sobre asistencia técnica, es  posible establecer elementos comunes como la utilización de habilidades, artes, técnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilización efectiva de la tecnología en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en áreas técnicas específicas, para ayudar a resolver problemas técnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Encontrándose expresamente definidos como tales, los servicios de ingeniería dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposición de la usuaria -pues para sus fines, la misma requería de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisión de invertir en el rubro- se concluye que existió la transmisión de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, además resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente

VII. Precendentes Vinvulantes

Sobre la Pérdida de Fraccionamiento y/o Aplazamiento – Art.36° del Código Tributario.- Mediante el Precedente Vinculante N°1215, de fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto a la pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, el cual señala lo siguiente:

Que la reclamación interpuesta el 21 de marzo de 2023, al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 días hábiles, previsto por el numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario, devino en extemporánea. Que, además, la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resolución apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.

El criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificación efectuada por publicación cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso, debido a que la notificación se realizó mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del artículo 104º del Código Tributario y no mediante publicación. Así pues, al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamación no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02387-1-2023. Con fecha 03 de octubre del 2023, el Tribunal Fiscal, por medio de la presente RTF, se pronuncia respecto al impuesto a la renta y multa en consideración a la tasa adicional del 4,1% del IR y el numeral 1 del artículo 178 del código tributario, el cual señala lo siguiente:

No resulta aceptable que una empresa independiente potencialmente comparable con las operaciones del contribuyente sea descartada por la sola consideración de haber incurrido en pérdida en el ejercicio analizado. Sobre el particular, los párrafos 3.64 y 3.65 de las «Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y de Administraciones Fiscales, aprobadas por el OCDE» precisan que, debe rechazarse la idea de que las operaciones que generan pérdidas nunca pueden ser comparables. Una operación no vinculada deficitaria debe inducir a un análisis más exhaustivo a fin de determinar si puede utilizarse o no como comparable.

ES