Boletín Tributario – SETIEMBRE

I. Presentación

Estimados, los saludamos de parte de +Value, firma liderada por Tania Quispe y Martín Ramos, ambos exsuperintendentes de Sunat, que se consolida para ofrecer asesoría especializada en Precios de Transferencia y Consultoría Tributaria en procesos de fiscalización y litigios tributarios.

En esta ocasión, es un gusto presentarles el Boletín Tributario de Febrero 2023, el cual tiene la finalidad de mantenerlos informados con los cambios normativos más recientes, así como con los informes de SUNAT, resoluciones del Tribunal Fiscal y sentencias del Poder Judicial que se hayan emitido en el último mes. Esperamos que sea de su agrado y les deseamos un buen mes.

II. Editorial

Hacia un Cumplimiento Cooperativo: Desafío de la Administración Tributaria o Aspiración de los Contribuyentes

Escrito por Martín Ramos Chávez, director de +Value

Desde principios de la década de 2000, las Administraciones Tributarias se han embarcado en un nuevo enfoque en su relación con los contribuyentes, alejándose del antiguo sistema de confrontación y antagonismo. En este enfoque anterior, los contribuyentes a menudo percibían a la Administración Tributaria como una entidad cuyo único objetivo era la recaudación, mientras que la Administración Tributaria consideraba que todos los contribuyentes buscaban evadir impuestos.

Este nuevo paradigma de relación se basa en la promoción del cumplimiento cooperativo, un concepto ampliamente respaldado por organismos internacionales como la OCDE. Su objetivo es mejorar las relaciones entre ambas partes y garantizar una serie de beneficios, entre ellos, el fortalecimiento de la seguridad jurídica, la reducción de litigios, una utilización más eficiente de los recursos de la Administración Tributaria y una mejora en los indicadores de cumplimiento tributario, entre otros.

Los beneficios de un Programa de Cumplimiento Cooperativo son, sin duda, un desafío para cualquier Administración Tributaria y una aspiración para los contribuyentes. Por un lado, permitiría a la Administración hacer un uso más eficiente de sus recursos al reducir las auditorías fiscales en empresas que participan en el programa, al tiempo que mejoraría los niveles de cumplimiento tributario.

Desde la perspectiva de los contribuyentes, esto se traduciría en una reducción de los costos de cumplimiento, al disminuir la cantidad de auditorías que deben enfrentar y al fortalecimiento de la seguridad jurídica, ya que se reduciría el número de años pendientes de fiscalización y, por lo tanto, las contingencias tributarias. Esto, sin duda, conduciría a una reducción en la litigiosidad, gracias a la mayor previsibilidad en el tratamiento tributario y a la mejora en la oportunidad de las opiniones de la Administración Tributaria.

Las ventajas de un Programa de Cumplimiento Cooperativo son evidentes para aquellas empresas que enfrentan auditorías casi constantes y mantienen litigios durante años. Sin embargo, en la actualidad, gozar de un Programa de Cumplimiento Cooperativo sigue siendo más una aspiración que una meta alcanzable.

La implementación de un programa de este tipo es un desafío para la Administración Tributaria, ya que se basa en una relación de confianza. Esto requiere abandonar el viejo enfoque de antagonismo entre las partes. Se necesita una Administración Tributaria que esté dispuesta a responder a consultas vinculantes, abandonar el modelo de auditorías casi permanentes en ciertos segmentos de contribuyentes y fortalecer un modelo de gestión  de riesgos que permita a los contribuyentes participantes en el Programa de Cumplimiento Cooperativo disfrutar de los beneficios mencionados anteriormente.

Sin embargo, la implementación de un programa como este no es sencilla. No solo implica fortalecer la relación con los contribuyentes, sino también con la sociedad en general. El programa debe ser de acceso voluntario, pero debe estar dirigido a todos los contribuyentes por igual, lo que puede ser poco realista, ya que cumplir con los requisitos de estos programas suele requerir esfuerzos significativos por parte de las empresas. Por
lo tanto, no sería de fácil acceso para cualquier contribuyente.

El sueño y el derecho de cualquier contribuyente, y específicamente de las grandes empresas, es contar con mayor
seguridad jurídica, saber que la Administración Tributaria revisará sus operaciones en el año actual y no tener que esperar varios años con la posibilidad de que surja una contingencia. Esto, sin duda, aportaría una mayor previsibilidad y reduciría la  litigiosidad.

Hasta que la Administración Tributaria no se trace como meta la implementación de un Programa de Cumplimiento Cooperativo que involucre a la sociedad, los contribuyentes, los gremios, los asesores y otros actores, respaldado por un marco legal sólido que garantice la confidencialidad, la transparencia y la seguridad, este seguirá siendo un sueño para los contribuyentes.

III. Leyes y Decretos

Se aprueba listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas.- Mediante el Decreto Supremo N°210-2023-EF, publicado el 29 de septiembre del 2023, se establece el listado  de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV al que hace referencia el artículo 11 de la ley N°29173, que forma parte integrante como anexo del presente Decreto Supremo. El listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV, se publica en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas; la misma, entrará a regir a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Se crea la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de establecer un régimen especial para el control de bienes no fiscalizados.- Mediante la Ley N°31874, publicada el 19 de septiembre del 2023, se establece que se modifique el artículo 37-A del Decreto Legislativo 1126, Decreto que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los términos relacionados al Artículo 37-A del régimen excepcional para bienes no fiscalizados.

VI. Resoluciones de SUNAT

Se posterga la oportunidad desde la cual deben llevar sus registros en el sistema integrado de registros electrónicos determinados sujetos obligados a ello.- Mediante la Resolución de Superintendencia N°000204-2023/SUNAT, publicada el 25 de septiembre del 2023, se establece que la presente resolución tienepor objeto postergar, del período octubre de 2023 al período enero de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros, salvo que se encuentren comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o el Régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo N°1269 y tengan la obligación de usar el SLE – PLE y el SLE – Portal regulados por las Resoluciones de Superintendencia Nos 286-2009/SUNAT y 066- 2013/SUNAT, respectivamente. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se modifica:

a) La Resolución de Superintendencia N°000112-2021/SUNAT, que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electrónica y modifica resoluciones de
superintendencia relacionadas con dicho tema; a la cual se hará referencia en el presente dispositivo como Resolución, y

b) La Resolución de Superintendencia N°000040-2022/SUNAT, que aprueba el Sistema Integrado de Registros Electrónicos y el Módulo para el llevado del Registro de Compras que se incorpora en dicho sistema.

Se aprueba un medio alternativo para la presentación de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que tengan hasta diez trabajadores y/o diez prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría.- Mediante la Resolución de Superintendencia N°000201023/SUNAT, publicada el 21 de septiembre del 2023, se establece que la presente resolución tiene por finalidad poner a disposición de los empleadores un formulario virtual más sencillo para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 5 de la Ley N°29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT. Ante ello, se realiza la creación del Formulario Virtual N° 0601 – PLAME Web, el cual estará a disposición de los interesadosa partir del 30 de noviembre de 2023 en el servicio Mis declaraciones y pagos disponible en SUNAT Operaciones en Línea. Sobre el uso del formulario.

1.El Formulario Virtual N° 0601 – PLAME Web es de uso opcional y únicamente puede ser utilizado si, respecto del periodo que se declara, el empleador:

a) Pertenece al sector privado, según lo informado en el T- Registro, y tiene hasta diez (10) trabajadores y/o tiene que informar en la PLAME hasta diez (10) prestadores de servicios;

b) Debe presentar la PLAME; y

c) Debe presentar la declaración y efectuar el pago que corresponda, exclusivamente por los siguientes conceptos:

  1. Contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) respecto de las remuneraciones de los trabajadores.
  2.  Contribuciones a la Oficina de Normalización DE SUNAT 6 Previsional (ONP), bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990.
  3. Retenciones del impuesto a la renta de cuarta categoría.
  4. Retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría.
  5. Información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición aun cuando elempleador no tenga la obligación de efectuar retenciones pordichas rentas.
  6. Prima por el concepto de “+ Vida Seguro de Accidentes” respecto de los afiliados regulares al ESSALUD que contraten el mencionado seguro.

2. La PLAME debe contener la información establecida en la Resolución Ministerial N°121-2011-TR o norma que la sustituya o modifique.

3. La presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos referidos en los acápites i) al vi) del inciso c) del párrafo 5.1.constituyen obligaciones independientes.

4. El Formulario Virtual N°0601 – PLAME Web se utiliza para las obligaciones que se generen a partir del periodo noviembre de 2023.

Se incorpora a contribuyentes al uso del sistema regulado que aprueba el nuevo sistema para embargos en forma de retención por medios telemáticos.- Mediante la Resolución de Superintendencia N°000182-2023/SUNAT, publicada el 01 de septiembre del 2023, se establece la incorporación de nuevos contribuyentes como terceros retenedores al Nuevo sistema de embargo por medios telemáticos – Tercero Retenedor (Nuevo SEMT – TR) aprobado por la Resolución de Superintendencia N.°281- 2016/SUNAT. Esto con la finalidad de incrementar la efectividad de la cobranza de las deudas tributarias con procedimientos de cobranza coactiva.

Se aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N°115-2001-EF.- Mediante la Resolución Viceministerial N°016-2023-ef/15.01, publicada el 27 de septiembre del 2023, se establece la aprobación de los precios de referencia obtenidos en base a las cotizaciones observadas en el periodo del 1 al 31 de agosto de 2023 y los derechos variables adicionales respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del DS N°115-2001-EF. 

De esta manera, se aprueban los precios de referencia y los derechos variables adicionales según se detalla en el siguiente cuadro:

Se autoriza la difusión del proyecto de Normas sobre preparación, presentación y difusión de Estados Financieros, Memoria Anual e Informe de Gerencia aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores.- Mediante la Resolución SMV N°008-2023-SMV/01, publicado el 14 de septiembre del 2023, se establece la difusión del proyecto de normas sobre preparación, presentación y difusión de Estados Financieros por la Superintendencia de Mercado de Valores, así como disponer del plazo para que las personas interesadas puedan remitir a la entidad sus comentarios y observaciones sobre el proyecto señalado en los artículos anteriores durante 30 días calendarios.

V. Informes SUNAT

INFORME N°000097-2023SUNAT/7T0000.-Mediante Informe publicado el 04 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre si los gasoholes son bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto al rodaje: “La gasolina para motores de vehículos automóviles con un 7.8% de alcohol carburante, constituyen una subdivisión de la partida que corresponde a las gasolinas, pues pertenecen a la familia de gasolinas para motores de vehículos. Enese sentido, dado que -como ya se ha señalado- el impuesto al rodaje grava todas las gasolinas, se puede afirmar que los gasoholes son bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto al rodaje. Por ello, los gasoholes son bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto al rodaje.

INFORME N°000098-2023-SUNAT/7T0000.- Mediante Informe publicado el 20 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la exoneración del impuesto a la renta contenida en el artículo 3 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN): “En relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y  período tributario. ”Asimismo, se debe considerar que para que se produzca una doble tributación debe darse el supuesto de identidad de los sujetos, de la naturaleza y el objeto del impuesto y del período
tributario en los dos Países Miembros, siendo que, si no se cumple con la identidad en los términos antes señalados, solo resultan aplicables las normas internas de cada país.

INFORME N°000100-2023-SUNAT/7T0000.- Mediante Informe publicado el 26 de setiembre del 2023, la SUNAT concluye lo siguiente frente a una consulta institucional sobre la deducción de provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría: “1. Para determinar si el continuar prestando un servicio de ejecucióncontinuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel califica como una renovación de créditos, debe analizarse en cada caso en particular lascaracterísticas del servicio, las obligaciones de las partes, la  normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovación de la confianza en el deudor, de acuerdo con la LIR y su Reglamento. 2. Califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.”

VI. Jurisprudencia

Sobre el crédito tributario por reinversión en educación- Mediante la Casación N°13745-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al cálculo del crédito por reinversión en educación, estableciendo que el acápite 5.2.1. y 5.2.2 de la presente casación constituye precedente vinculante de obligatorio  cumplimiento, el cualseñala lo siguiente:

5.2.1 La Ley N°29766 no tiene carácter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N°882 ni del Decreto Legislativo N°1087. Por lo tanto, la citada ley rige según lo prescribe el artículo 109 de la Constitución, esto es, según la regla constitucional de aplicación inmediata. Asimismo,  al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empezó a regir a partir del primero de enero de dos mil doce, en compatibilidad con lo prescrito por el artículo 74 de la Constitución. Por ello, es válido concluir que el crédito por reinversión en educación, creado por el artículo 13 del Decreto Legislativo N°882 no se encontraba vigente a partir del ejercicio dos mil doce, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N°29766 empezó a regir a partir de dicho ejercicio.

5.2.2. Asimismo, para el cálculo del crédito por reinversión en educación se deberá tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente.

Sobre el tratamiento de los medios probatorios en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo.- Mediante la Casación N°546-2022 LIMA, de fecha 07 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la plena jurisdicción en el proceso contencioso administrativo, estableciendo que el considerando cuarto de la presente casación constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual señala lo siguiente: 

4.2.1 En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por el Decreto Supremo Nº006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a
cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N°133-2013-EF.

4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren  necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N°133-2013-EF, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las  ruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N°133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS.

4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el  procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso.  Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de os artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- US, el derecho a probar como componente elemental del  derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artículo  139 y artículo 148 de la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.

4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con  todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, el artículo 1, inciso 2 del artículo 5 y numeral 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 

Sobre el principio de aplicación inmediata de la norma.- Mediantela Casación N°11947-2022 LIMA, de fecha 16 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social  Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la suspensión del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria, estableciendo que el 
considerando noveno de la presente casación constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual señala lo siguiente: 

9.3.1 Entiéndase que, por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.

9.3.2 En materia tributaria, conforme a la Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción, contenida en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº1311, que establece que la
suspensión opera sólo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios  tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado  decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº1311.

9.3.3 Además, no se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo Nº1311, sino la aplicación inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la
citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resolución de multa, en tanto que tal notificación se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma.

Sobre el impuesto temporal a los activos netos – ITAN.- Mediante la Casación N°13708-2022 LIMA, de fecha 26 de septiembre del 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto al ITAN, estableciendo que el acápite 4.1.1 de la presente casación constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, el cual señala lo siguiente:

4.1.1 Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el
inciso f) del artículo 3 de la Ley Nº 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.

Sobre la causalidad en gastos por comisión, acreditación de desmedros y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.– Con fecha 30 de mayo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°18654-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:

No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino
solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos  de poder determinar la renta neta de terceracategoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El gasto por desmedro de existencias debe ser acreditado en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. Los intereses moratorios de pagos a cuenta se generan cuando el pago a cuenta no ha sido abonado de forma completa y oportuna, por tratarse de una obligación tributaria.

Sobre gastos de maestría, mermas, inaplicación de reglas de capitalización de intereses e intereses moratorio por exceso de plazo para resolver.– Con fecha 30 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la  República, en la CasaciónN°00307-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:

Conforme lo dispone el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº4082-2012-PA/TC y Nº4532-2013-PA/TC, los
mismos que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la capitalización de intereses moratorios, así como en la aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver. Asimismo, corresponde analizar caso por caso la acreditación de las mermas. En el caso de autos, se requería acreditar las mermas de roturas de botellas a través de un informe técnico que contenga la información respecto a las pruebas y metodología realizada. Por otro lado, respecto a los gastos de maestría, resultaba razonable que los mismos guarden una relación de necesidad con el mantenimiento de la fuente productora de renta. No obstante, ello debe ser evaluado caso por caso.

Sobre suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por demora en resolver, capitalización de interés y acreditación del crédito fiscal.- Con fecha 27 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°4660-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:

Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a la aplicación de la regla de capitalización de intereses y la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº4082- 2012-PA/TC (caso Medina de Baca), al precedente vinculante establecido en la Casación Nº6619- 2021 y al precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº3525-2021-PA/TC. Asimismo, conforme a la aplicación del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para evaluar la causalidad de los gastos y si estos generan renta gravada, se necesita acreditarlos documentariamente; es decir, debe existir un factor previo cuya evaluación es necesaria para establecer la deducibilidad del gasto: demostrar que la operación es fehaciente y real.

Sobre deducciones al impuesto a la renta.- Con fecha 13 de julio del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°34143- 022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:

No se verifica inaplicación del inciso b) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha disposición normativa no era objeto de observancia por la administración tributaria y tampoco se configura como una norma de necesaria aplicación por el colegiado superior para determinar la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº06770-1-2019, pues esta no podría haberse pronunciado sobre otro aspecto distinto al ya demarcado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº05148-1-2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; máxime si, como bien lo han hecho notar la instancias de mérito, la parte recurrente tampoco alegó los pagos a cuenta en su oportunidad durante el procedimiento contencioso tributario.

Sobre determinación del costo computable no sustentado con comprobante de pago – intereses moratorios de los pago a cuenta.- Con fecha 21 de marzo del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°8454-2021 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:

El artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el costo computable debe encontrarse debidamente sustentado con comprobante de pago; sin embargo, ante su imposibilidad, en atención al principio de verdad material, corresponde analizar los medios probatorios que acrediten dicho costo. Conforme a las normas del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, los abonos con carácter de pagos a cuenta del citado impuesto, a cargo de los contribuyentes, generan intereses moratorios cuando no son correctamente determinados, ello en la forma y por el íntegro del monto que correspondía en su oportunidad. 

Sobre el Impuesto General a las Ventas -IGV.- Con fecha 04 de abril del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°5755-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:

El artículo 1242 del Código Civil señala que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV, dado que resultan como contraprestación por el servicio financiero que presta el acreedor. En el  presente caso, si bien en un primer momento las partes no pactaron tasa de interés aplicable respecto de la totalidad de los contratos de préstamo; con posterioridad, mediante Acta de Conciliación Financiera, del 6 de agosto de 2013, procedieron a fijar una tasa de interés de 2%, la cual se aplicaría a la totalidad de los préstamos, ascendentes a S/ 16’604,000.00 (dieciséis millonesseiscientos cuatro mil soles con cero céntimos). Por  lo tanto, de conformidad con el Acta de Conciliación Financiera y de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligación tributaria habría nacido en las fechas de vencimiento y, por ende, constituían ingresos gravados con el IGV.

Sobre la prescripción en materia aduanera.-  Con fecha 08 de agosto del 2023 (publicado el 13 de septiembre 2023), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte  Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°50708-2022 LIMA se pronuncia señalando lo siguiente:

Si bien el literal a) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas establece un plazo de prescripción para determinar y cobrar los tributos, se debe tener en consideración que el plazo prescriptorio debe ser computado de forma secuencial, de modo que el plazo de prescripción de la acción para cobrar la deuda recién inicia en la fecha de notificación de la resolución que determina la deuda, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, ello conforme al precedente vinculante establecido en la Casación Nº 7275-2021-Lima.

ES